Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 571/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 349/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 571/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100274


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 349/11-

Procedimiento nº 467/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 571/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de octubre de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 467/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA contra Saturnino , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 18/05/1991, en PEREIRA RISARALDA-COLOMBIA, hijo de JOSE y de LUZ ESTRELLA, representado por la Procuradora Sra. Dª. AMALIA ROSA SAENZ MARTIN y defendido por el Letrado D. FERNANDO GERONIMO PEÑA ABAJO, y, contra Pedro Enrique , con N.I.E. nº NUM001 , nacido el 04/03/1990, EN CALI-COLOMBIA, hijo de GUILLERMO y de LILIANA, representado por la Procuradora Sra. Dª. ROSA SAN MIGUEL ADALID y representado por el Letrado Sr. D. FERNANDO GERONIMO PEÑA ABAJO; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de junio de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:" Expresamente se declara probado que Saturnino nacido en Colombia el 18 de mayo de 1.991, en situación de residencia legal, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales; y Pedro Enrique , nacido en Colombia el 4 de marzo de 1.990, en situación de residencia legal, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, quienes en una hora sin determinar, anterior a las 23:30 horas, del día 8 de junio de 2.010, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a los bajos de la calle Sabino Arana de Bilbao donde se encontraba estacionado el vehículo Opel Astra matrícula ....DDD , propiedad de Herminio , y tras fracturar el cristal de la ventanilla traser derecha, se apropiaron en su interior de una gorra de color gris de la marca CARHARTT, un niki de la misma marca y unas gafas de sol de la marca RAY BAN en su funda.

En el momento en el que los acusados fueron interceptados, Saturnino portaba en su poder las indicadas gafas y Pedro Enrique llevaba puesta la gorra referida." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que condeno a Saturnino y a Pedro Enrique como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238 del C.P . a 1 año y 6 meses de prisión para cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo pagar las costas por mitad sin declarar responsabilidad civil por falta de reclamación.

No ha lugar a la expulsión por residir los condenados legalmente en España."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Saturnino y Pedro Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:

Personas desconocidas en una hora sin determiar, comprendida entre las 17:00 y las 23:30 horas, del día 8 de junio de 2010 con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a los bajos de la calle Sabino Arana de Bilbao, donde se encontraba estacionado el vehículo Opel Astra, matrícula ....DDD , propiedad de Herminio , y tras fracturar el cristal de la ventanilla trasera derecha, se apropiaron en su interior de una gorra de color gris de la marca Carhartt, un niki de la misma marca y unas gafas de sol de la marca Rayban, en su funda.

Saturnino , nacido en Colombia el 18 de mayo de 1991, en situación de residencia legal, con Nie NUM000 , sin antecedentes penales; y Pedro Enrique , nacido en Colombia el 4 de marzo de 1990, en situación de residencia legal, con Nie NUM001 y sin antecedentes penales, fueron visto en la calle Jardín Txikerra y detenidos por la Policía Autónoma Vasca; no consta acreditado su participación en este delito.

En el momento en el que los acusados fueron interceptados, Saturnino portaba en su poder las indicadas gafas y Pedro Enrique llevaba puesta la gorra referida.

Fundamentos

PRIMERO.- A pesar de las conocidas limitaciones existentes en segunda instancia para la controlar la valoración conjunta de la prueba del jugador a quo conforme al principio valioso y mediación, procede adelantar que el recurso de apelación va a ser estimado, por considerar esta sala que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de prueba iniciaría suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los dos condenados, atendiendo a las siguientes consideraciones, que suponen analizar los diversos y plurales indicios a los que alude la sentencia de instancia:.

1- La coincidencia de la descripción ofrecida por el agente fuera de servicio con número profesional NUM002 , con la de el agente de servicio con número profesional NUM003 que practicó la detención de los dos acusados, de los cuales uno llevaba una gorra de cuadros grises y el otro unas gafas en la cabeza y otras de la marca Reyban, en el bolsillo, objetos que han sido reconocidos como propiedad de Herminio titular del vehículo Opel Astra matrícula ....DDD ; se indica el absurdo que supone llevar dos pares de gafas, lo que hace pensar a la juzgadora de instancia que unas son propias y otras de ajena pertenencia. La descripción de los sospechosos a la que se alude en este fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de recurso es bastante poco detallada, lo cual no quita que conforme a reiterada jurisprudencia la posesión de objetos procedentes del lugar del robo supone un indicio racional que ha de tener en cuenta el tribunal sentenciador, en conjunto con las explicaciones ofrecidas por las acusados a efectos de valorar su inocencia/culpabilidad.

2- El hecho de que a los dos acusados se le retirará dos navajas y un cordón de los usados para levantar seguros de los coches,, objetos que la jugadora a quo tilda de idóneos y aptos para la comisión del delito de robo con fuerza; ante esto procede tener en cuenta que el mecanismo comisivo del delito objeto de enjuiciamiento fue el de una fractura de la ventana, con lo cual no parece lógico que se utilizará en dicha modalidad el cordón al que se alude, y por la descripción que se realiza de los objetos incautados, al folio dos del atestado, navaja multiusos de cachas metálicas y navaja de cachas de madera, puede deducirse la utilización en el modo concreto de fractura practicado.

3- Existe un aspecto valorativo puesto de relieve por el recurrente y que tiene una eficacia determinante en al hora de desactivar el edificio probatorio de carácter indiciario construido en la sentencia recurrida, cuál es que el agente que estaba de paisano y que fue quien dio aviso al centro de mando y control, con número profesional NUM002 , vio desde la ventana de su casa que da a la calle Jardín Txikerra y observó dos individuos que se acercaron a un vehículo marca wolskwagen, modelo Golf, mientras uno vigilaba el otro intentó lanzar algo contra el cristal el otro le gritó, depusieron su actitud y se fueron por el lateral que comunica con Avenida del ferrocarril en dirección a la calle Autonomía, es decir no se alude en absoluto al vehículo Opel Astra que es el objeto de enjuiciamiento, el cual se encontraba en los bajos de la autopista de la calle Sabino Arana; es posible que los dos vehículos pudieran encontrarse uno cerca de otro aún cuando de los datos que se desprenden de las actuaciones no consta; asimismo debe tenerse en cuenta que, como relata la propia sentencia objeto de recurso, el propietario del vehículo Opel Astra dejó el mismo estacionado a las cinco de la tarde y lo encontró ya a las 11:30 con la ventanilla rota, con lo cual no tenemos acreditado con seguridad el momento preciso en el cual se produjo el robo de este vehículo, consecuentemente las circunstancias de conexidad espacio-temporal con el reconocimiento que realiza el agente con número profesional NUM002 quedan rotas.

4- El único acusado que se presentó a juicio, Saturnino , según la sentencia apelada realiza una declaración es "un tanto confusa" pues dice haber estado con su novia pero luego reconoce haber encontrado a Pedro Enrique al que no sabemos si conocía de antes o conoció ese día y que las gafas eran de este que las había comprado y al parecer se las dejo ; el otro acusado Pedro Enrique no compareció a juicio, si bien en su declaración instructoria, al folio 41, indicó que entre las 10:30 y las 11 compro a otra persona la gorra y las gafas abonando 45 euros y un par de porros, y que las gafas de marca reyban se las dejó a su amigo; a falta de otras consideraciones probatorias no realizadas en la sentencia objeto de recurso a este jugador no le resulta esta versión de los hechos manifiestamente falsa o carente de toda verosimilitud.

5- La propia sentencia apelada reconoce que de los objetos del robo, a los acusados no se les encontró uno de ellos una camiseta que declaró el denunciante que se encontraba en el interior del vehículo, y si bien este hecho es considerado como la prueba evidente de que el delito quedó en grado de consumación, considera esta sala que este hecho en conexión con el resto de elementos objeto de valoración probatoria puede ser un indicio de que otras personas practicaron el mismo, con anterioridad a que los acusados fueran vistos en la zona

En definitiva todo lo expuesto llevan a esta sala a apreciar que si bien existen algunos elementos o indicios que pudieran tener un contenido positivamente incriminadora, existen también otros elementos o indicios de carácter inequívocamente exculpatorio, por lo cual la conclusión que ha establecido la juzgadora de instancia en cuanto a la culpabilidad de los acusados resulta excesivamente abierta, y que en una apreciación o cálculo de probabilidades tienen tanta fuerza la versión exculpatoria- ofrecida por los acusados como la inculpatoria ofrecida por la sentencia recurrida; en consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto por los acusados, revocar la sentencia condenatoria, y absolverles de los delitos objeto de acusación

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de ambas isntancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Saturnino y Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa nº 467/2010 la revocamos y en su lugar absolvemos del delito de Robo en vehículo del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

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