Sentencia Penal Nº 571/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 164/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDO 164/2012-v

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 408/2007

JUZGADO PENAL 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM. 571

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª- MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 408/2007, Rollo de Sala núm. 164/2012, seguido por un delito y tres faltas de lesiones consumadas de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal núm 17 de Barcelona contra Benigno , Dimas , Felix , Isidoro y Mario .

Siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 408/2007 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

En fecha 9 de marzo de 2012 se dictó Auto de complemento del fallo de la sentencia , acordando rectificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 201 introduciendo al finalizar el parrafo segundo del fallo las palabras " absolviéndose libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la mercantil Groupama Plus Ultra, S.A."

SEGUNDO .- Habiendo presentado recurso, el Procurador Angel Joaniquet en representación de Severiano , Jesús María , Alexis y Carmelo , presentando oposición el Procurador Carlos Pons de Gironella en representación de Groupama Seguros.

Presentando también recuso,el Procurador Octavio Pesqueira en representación de Benigno , Dimas , Felix , Isidoro y Mario , presentando oposición el Procurador Angel Joaniquet en representación de Severiano , Alexis , Jesús María , Carmelo y Jesús María

Presentándose tambien recurso de apelación por el Procurador Octavio Pesqueira Roca en representación Cosmo-Ocio 98 S.L. .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado por el procurador Octavio Pesqueira en representación de Benigno , Dimas , Mario , Isidoro y Felix , asi como de Cosmo Ocio 98, S.L.

Previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO - Se alza contra la sentencia Benigno , Dimas , Mario , Isidoro y Felix alegando error en la valoración de la prueba interesando se les absuelva del delito y las faltas por las que han sido condenados y subsidiariamente se modifiquen las penas impuestas y las responsabilidades civiles en los términos recogidos en el escrito del recurso que damos por reproducido.

Impugnan este recurso , por un lado Severiano , Jesús María , Carmelo y Alexis y por otro el Ministerio Fiscal interesando todos ellos la confirmación de la resolución recurrida.

También se alza la mercantil Cosmo Ocio 98 S.L. en el sentido de que procediendo la revocación de la sentencia absolviendo a los condenados y consecuentemente decretada la ausencia de responsabilidad penal procedería la absolución de la mercantil Cosmo Ocio S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria a que ha sido condenada. Subsidiariamente de desestimarse las pretensiones absolutorias interesa la condena de la Aseguradora Groupama Plus Ultra como responsable civil directa de los resarcimientos indemnizatorios con responsabilidad subsidiaria de Cosmo Ocio 98 S.L:y ello en las cuantías reducidas interesadas.

Procede examinar el recurso de los condenados pues su resolución pues de estimarse la absolución peticionada correlativamente procedería la de Cosmo Ocio 98 S.L.

Respecto a la pretensión subsidiaria de que se estableciese la condena de Groupama como responsable civil directa no es procedente pues un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, como ocurre en este supuesto pues, ni ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle.

Con carácter previo al examen del recurso hemos de partir de la premisa de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Las alegaciones vertidas por los condenados Benigno y cuatro más (anteriormente citados) para aducir una errónea valoración de la prueba carecen de

la relevancia pretendida por los mismos, por no desvirtuar el relato coherente y razonado en que la resolucion fundamenta su fallo.

Alegan que las versiones de los perjudicados en el acto del juicio han sido contradictorias a las vertidas ante la policia y ante el juez instructor, asi en juico refieren que el día de los hechos pagaron la entrada de la discoteca pero no han aportado el ticket a la causa.

Referencia el recurrente como son las calles aledañas a la discoteca y la afluencia de gente a fin de crear a este Tribunal dudas sobre el posible reconocimiento de los agresores por parte de los perjudicados.

Aduce que los perjudicados yerran respecto al número de agresores lo que merma la credibilidad de la versión de los mismos ,unido a que fueron a asistirse tres de ellos al día siguiente contradiciéndose todos los perjudicados en la descripción de la agresión sufrida por Severiano , asimismo Carmelo no reconoció a los agresores de sus compañeros en instrucción y seis años después en acto de juicio los reconoce , también el denunciante Alexis da una descripción de un coacusado que no coincide con la descripción fisica del mismo en el acto del juicio , y en cuanto a Jesús María resulta extraño que pueda reconocer a la persona que pegó a Severiano cuando como él declaró estaba siendo agredido por tres personas.

Ninguno de los perjudicados describe los concretos actos de la agresión y la lógica hace que las lesiones descritas no se correspondan al resultado lesivo que producirían las agresiones que refieren habian recibido.

Refieren asimismo los recurrentes que las contradicciones expuestas en el fundamento de derecho primero son relevantes .

Y como colofón aducen que no concurren en las declaraciones de las víctimas los elementos para dotar a las mismas de la suficiente fuerza incriminatoria:

-Falta la persistencia en la incriminación pues sus versiones han variado en el tiempo

-No hay corroboraciones periféricas diferentes de las declaraciones de los perjudicados

De las actiacione yu del propio acto de juicio ninguno de los dnunciantes ha señalado a los acusados como los intervinientes de la agresion a los perjudicados.

Como fundamento para su pretensión subsidiaria interesa:

1.- Rspecto a Isidoro que se reduzca la condena a 9 meses de prisión atendiendo a las circunstancias concurrentes y a considerar que siendo los hechos del 2004 fueron juzgados en el 2010 por lo que procede la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .

Respecto a la responsabilidad civil se considera excesiva y resultando procedente aplicar el baremo del año 2004 atendiendo a las lesiones fijadas por el forense y consecuentemente la indemnizacion ascendería a 2.830€ por la curación de las lesiones y 1000€ por las secuelas coincidiendo con la pretensión indemnizatoria del Ministerio Fiscal.

2.- Respecto a la condena de las tres faltas consideran las cuotas diarias excesivas interesando se establezcan en 3€ diarios porque la fijada en sentencia no es proporcional a los ingresos de los condenados además de las dilaciones indebidas.

También consideran excesivas las indemnizaciones fijadas, así:

2.a/ A favor de Alexis interesa se establezca en 850€

2.b/ A favor de Jesús María interesa se establezca en 545€

2.c/ A favor de Carmelo se interesa se rebaje la cantidad a 470€ tomando en todos ellos como aproximación el baremo del año 2004.

Ha establecido reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 y 229/91, y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo son las siguientes ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , entre otras):1.- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedad ni contradicciones. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 30 de enero de 1999 ).

En primer lugar el hecho de la no aportación del ticket carece de relevancia pues la condena ha venido avalada por la prueba exhaustiva expuesta en la sentencia de instancia.

En segundo lugar , el hecho de la confluencia de gente en la calle no impide que el reconocimienrto de los agresores se efectuase con una persistente incriminación de los perjudicados

Ciertamente han existido contradicciones puntuales en las versiones de los perjudicados pero que se han razonado en la resolución recurrida predominando la reiteración incriminatoria . Todos los perjudicados reiteraron como sucedieron los hechos y aún tratándose de una agresión como la acaecida en que hay muchas personas juntas no ha existido duda en los perjudicados al reconocer a los agresores, a pesar de la zona y la franja horaria con la multitud de clientes existentes , siendo las lesiones compatibles con las agresiones referidas no acreditando el recurrente ninguna prueba o motivo que avale la no compatibilidad que aducen, obrando a folios 19 a 21 de la causa los partes facultativos del día 3 de noviembre. Las supuestas contradicciones que refiere el recurrente como relevantes no son tales pues la forma de producción de los hechos cuando los testigos están siendo agredidos justifica las mismas .

No resulta incoherente el razonamiento realizado por el juez a quo que también ha valorado la relevancia de las contradicciones en el acervo probatorio y las mismas no desvirtúan la prueba incriminatoria contenida en la resolución.

Consecuentemente no procede estimar este extremo del recurso.

Respecto a la pretensión subsidiaria consistente en una rebaja penológica y el establecimiento de la indemnización por una cuantía estimada conforme al Baremo del año 2004 justificada en la concurrencia de las circunstancias en el momento de los hechos ya fueron tomadas en consideración por el juzgador a quo para individualizar la pena y no se dan motivos para proceder a una rebaja . Tampoco pueden ser apreciadas las dilaciones indebidas, invocadas ex novo en esta alzada, pues aún pudiendo ser apreciadas de oficio no alude el recurrrente a que fechas concretas o periodos de inactividad judicial se refiere para avalar la referida pretensión, consecuentemente la pena impuesta para el delito de lesiones es confirmada.

Tampoco puede apreciarse respecto de las faltas la atenuante de dilaciones indebidas por lo expuesto, y en igual línea procede la confirmación de la multa impuesta y la cuota diaria pues ciertamente aunque no se trata de personas con un nivel económico elevado la cuotas peticionadas de 3€ diarios se deja para los casos de exiguos ingresos , consecuentemente se desestima también este extremo del recurso.

Respecto a la rebaja interesada por la parte recurrente respecto de la responsabilidad civil por las lesiones , días de incapacidad y secuelas se ha de puntulizar , como ya efectúa el juzgador, que aunque se toma en consideración el Real Decreto 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motos el mismo no es vinculante a las lesiones que son objeto de enjuiciamiento .

Por todo ello procede desestimar este extremo del recurso.

Por lo tanto , el recurso de la mercantil Cosmo Ocio S.L. también se desestima en el extremo relativo a la responsabilidad que procede a la misma dada la confirmación de la condena de los acusados.

SEGUNDO - Se alzan Severiano , Jesús María , Alexis y Carmelo respecto a la absolución de la entidad Plus Ultra S.L. en su calidad de asegurador de la entidad Cosmo Ocio 98, S.L. , pues quedando acreditado que los condenados trabajaban en la entidad Cosmo Ocio, S.L. al ser porteros de la discoteca que estaba asegurada en Plus Ulta, S.L.No se ha acreditado que existiera una cláusula limitativa en el contrato de seguro con la propietaria de la discoteca , pero aún en ese caso , tampoco seria de exclusión la cobertura frente a los lesionados que son terceros perjudicados a los que por aplicación del art. 3 LCS no les puede perjudicar las cláusulas establecidas entre aseguradora y asegurada. Además la póliza que cubría los daños ocasionados es una garantía de la responsabilidad civil, por lo que acreditada una agresión causada por porteros de la discoteca es la propietaria de ésta y consecuentemente la aseguradora al ser causadas por personal empleado por su asegurada las responsables civiles siendo indiferente que ocurra en el interior del establecimiento o fuera a escasos metros de la misma quedando a salvo el derecho de la aseguradora de repetir la indemnización abonada a los lesionados contra aquellos que las han causado, procediendo imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de los hechos.

Contra este recurso se presenta oposición por la Aseguradora Groupama Seguros (Plus Ultra) interesando la confirmación de la sentencia por considerar que la absolución de Groupama es ajustada a derecho porque de la documentación se desprende que la póliza concertada aseguraba sólo al establecimiento ocupado por Cosmo Ocio S.L. , folios 78 a 81, donde se detallan las garantías aseguradas y las características del establecimiento y los hechos enjuiciados se produjeron fuera del local asegurado y a una distancia considerable del mismo, además de que los condenados tenían órdenes de no salir del local de la discoteca. Los hechos declarados probados que no fueron impugnados por los ahora recurrentes recogen que las agresiones ocurrieron cuando los clientes ya habían abandonado el local y sin intención de regresar. Además la póliza no cubría una actividad patronal sino un establecimiento, encontrándonos no ante una cláusula que limita o restrinja el derecho del asegurado sino ante una cláusula que delimita el riesgo concretando el riesgo que por el contrato no queda asegurado lo que si es oponible al actor.

Para el supuesto de que se considerase que la Aseguradora es responsable civil se oponen a la condena de los intereses previstos en el art. 20 LCS pues la causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, es decir , no es una táctica dilatoria sino una discusión sobre la cobertura de la póliza.

Respecto a la responsabilidad de la Aseguradora Groupama atiende a la Sala a cuál es el objeto asegurado obrando en autos sólo las condiciones particulares de la póliza de Seguros suscrita por la mercantil Cosmo Ocio 98, S.L., folios 78 a 81, siendo asegurado "La vieja destilería " es decir, el establecimiento relacionándose las garantías aseguradas ,y habiendo quedado acreditado que las agresiones se produjeron fuera del establecimiento asegurado no en el interior del establecimiento asegurado conlleva a que la Sala confirme la absolución de la citada Aseguradora , por lo que se desestima el recurso.

Habiéndose desestimado la totalidad de los recursos planteados se confirma íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Octavio Pesqueira Roca en representación de Benigno , Dimas , Mario , Isidoro y Felix , por el Procurador de los Tribunales Angel Joaniquet en representación de Severiano , Jesús María , Alexis y Carmelo , y el Procurador de los Tribunales Octavio Pesqueira en representación de la mercantil, Cosmo Ocio, 98, S.L. contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 408/2007 que se CONFIRMA íntegramente , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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