Sentencia Penal Nº 571/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 391/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 391/2011-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 466/09

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell

SENTENCIA Nº 571/2012

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 391/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 466/09 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Florencio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Decido condenar a don Florencio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado."

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Florencio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"El acusado, Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de agosto de 2009 fue identificado por agentes de los Mossos d'Esquadra cuando se encontraba en la calle Covadonga de la localidad de Sabadell.

Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell, en las Diligencias Urgentes n.º 112/08, se había dictado orden de protección de fecha 12 de agosto de 2008, notificada a Florencio el mismo día, por la que se le prohibía acercarse en un radio de 1.000 metros a las personas de Elisabeth y a Luis Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como comunicarse con ellos por cualquier medio. Contra el referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de Florencio , habiendo sido resuelto el segundo por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 20- de fecha 31 de julio de 2009 en el sentido de confirmar el dictado en resolución del previo recurso de reforma y mantener las medidas cautelares relativas a la persona de Luis Manuel , ya que, respecto de Elisabeth , las medidas cautelares habían sido dejadas sin efecto al estimarse parcialmente el recurso de reforma por auto de fecha 1 de agosto de 2008."

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de Florencio se ha presentado recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva libremente a aquél del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado con base en que Florencio y Elisabeth actuaban de mutuo acuerdo al no mantenerse alejados y por la parquedad de la motivación de la sentencia impugnada.

Ninguno de estos motivos determinaría el éxito del recurso. El primero, porque sería de aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 por el que se establece el criterio de que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad del quebrantamiento. El segundo, porque si bien la sentencia de instancia es breve y concisa, su motivación, en cuanto a extensión y claridad, es suficiente.

No obstante, siendo el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes y de la reformatio in peius , dada la voluntad impugnativa manifestada por el apelante, procede analizar la corrección de la sentencia dictada por si procediera acoger la pretensión de un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO .- Lo primero que debe decirse es que, tal y como están redactados los Hechos Probados de la sentencia impugnada, que recogen literalmente la conclusión primera del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, aquellos no son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que, sólo por este motivo, la sentencia debería ser revocada y Florencio , absuelto.

Efectivamente, la relación fáctica de la sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: "El acusado, don Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de agosto de 2009, se encontraba en la calle Covadonga de Sabadell, conociendo la existencia de una orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, en fecha 12 de agosto de 2008, debidamente notificada y requerida en el momento de los hechos, que le impedía cualquier tipo de aproximación a Doña. Elisabeth en una distancia inferior a 100 (sic) metros a su domicilio, y comunicación con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento penal". Como se ve, lo único que se dice es que el acusado se encontraba en la calle Covadonga de Sabadell, pero no se establece ninguna relación entre esta circunstancia y las medidas cautelares acordadas en la orden de protección. No se describe ningún quebrantamiento de aquéllas, por lo que el principio acusatorio debería haber llevado al Juez a quo a dictar sentencia absolutoria y, al no haberlo hecho, en este momento procesal, por aplicación del principio de legalidad, procedería la revocación de la sentencia por falta de tipicidad de los hechos probados.

Cabe añadir que en la fundamentación de la sentencia impugnada, salvando indebidamente las omisiones del escrito de acusación, se aclara que el acusado Florencio se encontraba en la calle Covadonga en compañía de Elisabeth , a la sazón su pareja sentimental (dato fáctico fundamental para la calificación jurídica que también se omite tanto en el escrito de acusación como en la sentencia), pero los Fundamentos de Derecho no son el lugar adecuado para cumplimentar o integrar el Hecho Probado y, si bien pudiera admitirse en determinados supuestos excepcionales, desde luego no es posible hacerlo cuando resulte en perjuicio del acusado.

TERCERO .- Existe un segundo motivo para la revocación de la sentencia. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se ajustan a la realidad en cuanto no ha quedado acreditado que la medida cautelar que se dice quebrantada estuviese en vigor el día 13 de agosto de 2009.

Efectivamente, del examen de la prueba documental que ha servido para fundar la acusación y la condena, consistente en el testimonio de particulares aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral relativo a la existencia y vigencia de la medida cautelar presuntamente quebrantada, resulta que se acordó por auto de fecha 12 de julio de 2008 la medida cautelar de prohibición de acercamiento de Florencio a Elisabeth en un radio de 1000 metros -que no 100-, así como que el acusado tuvo conocimiento de la prohibición y fue requerido para su cumplimiento, pero también que dicha medida cautelar se revocó por auto de fecha 1 de agosto de 2008 al estimarse parcialmente el recurso de reforma presentado por la representación procesal de Florencio , manteniéndose en vigor únicamente las medidas cautelares en relación con Luis Manuel , padre del acusado.

Cierto es que en la documental aportada no consta el citado auto por el que se resuelve el recurso de reforma y se deja sin efecto la medida cautelar que se dice quebrantada -lo que podría explicar el sorprendente error en el que han incurrido tanto el Ministerio Fiscal como el Juez a quo y la propia defensa técnica del acusado-, pero de la lectura del auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se desestima el recurso de apelación resulta patente la no vigencia de la medida cautelar -o, como mínimo, suscitaría la duda sobre el mantenimiento de ésta- y, por tanto, la improcedencia de la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 apartado 2º del Código Penal .

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Florencio , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado n.º 466/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ésta en el sentido de absolver libremente al acusado del delito por el que fue condenado en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 4/07/2012 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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