Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 134/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0003755

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000134/2013- -

Dimana del Nº 000079/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor Elda-2

SENTENCIA Nº 000571/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil trece

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 428/12, de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 79/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 61/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, por delito Apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante FIATC,representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Dª. Irene de la Cruz Laporta y, como parte apelada Agapito , representada por la Procuradora Dª. Fabiola Monerris Juan y dirigido por el Letrados D. Luis Mª Aisa Cuiral y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- En fecha 9 de agosto de 2007, la aseguradora FIATC ingresó 3.318,78 euros mediante transferencia en la cuenta de la mercantil Talleres Nava-Team S.L., en la CAM de Elda. Se trató de un error de la aseguradora, propiciado por el hecho de que el taller propiedad de esa mercantil había sido adquirido recientemente por Taller Autochapa Logan S.L., que era quien debía haber recibido el dinero. No consta que el acusado D. Agapito , administrador único de Talleres Nava-Team S.L. tuviera conocimiento del error hasta una fecha no concretada del mes de septiembre de 2007. Debido a los cargos efectuados en la cuenta, a fecha 1 de octubre de 2007, el saldo era de cero euros.

SEGUNDO.- El acusado ha devuelto a FIATC 1.500 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Absuelvo a D. Agapito y declaro las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de Octubre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado del delito de apropiación indebida del artículo 254 C.P . que se le imputaba, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que interesó en el acto del juicio. Alega para ello un error en la valoración de la prueba que conecta con infracción del precepto penal indicado.

SEGUNDO.-El juzgador a quo tras la apreciación de la prueba en cuya práctica gozó de inmediación expresa sus dudas razonables acerca de la existencia en el apelado de un ánimo de disponer antijurídicamente de un dinero que no era suyo, porque entiende que no hay seguridad de que ese ánimo existiera al tiempo de la apropiación y añade que en caso de entenderse como típica la conducta omisiva posterior -la no devolución- habría de acreditarse a su entender la capacidad de pago del acusado. Dicho razonamiento le lleva a dictar una sentencia absolutoria.

Al solicitar la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia solicitando una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, ha de referirse el Tribunal a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (JF 12)'.

Mas recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'

El pronunciamiento absolutorio cuya revisión se demanda se ha basado esencialmente en pruebas personales (declaraciones de denunciado y prueba testifical), por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración contra reo de pruebas en cuya práctica no hemos gozado de inmediación. El Juez 'a quo' admite las alegaciones del apelado, según las cuales cuando se percató del error carecía de medios para afrontar la devolución y al dudar de la concurrencia del dolo en el momento de la disposición de fondos y de la capacidad de pago posterior, llega a la conclusión absolutoria. Respecto a las conversaciones telefónicas en reclamación de la cantidad ingresada por error -probadas por la prueba testifical- , su fecha no ha podido ser concretada más allá de que se produjeron en septiembre, por tanto y atendiendo a las anteriores consideraciones, el criterio del juez a quo, no se aprecia erróneo o ilógico, pues es posible que el acusado no fuese consciente de los cargos de agosto, debiendo por tanto imperar el principio pro reo. Respecto a la no devolución posterior, el juez, entiende que habría de acreditarse la capacidad de pago del acusado y que la duda sobre tal extremo obliga a la absolución, criterio que igualmente no se aprecia ilógico por cuanto que de la documental de la defensa se deduce la existencia de dificultades económicas sin que podamos olvidar el comportamiento posterior del acusado que advertido del error al menos ha efectuado un pago parcial de lo ingresado indebidamente.

Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante FIATC,contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 79/11 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 61/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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