Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1198/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100553

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00571/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0203079

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001198 /2013

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Rubén

Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado/a: D/Dª ANA BELEN ALONSO MARTIN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 571/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1198/13

JUICIO ORAL: 210/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO. MALTRATO HABITUAL, contra Rubén se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 12 de Agosto de 2012, dentro del domicilio sito en la AVENIDA000 de la localidad de Navalmoral de la Mata, en el que convivía con su mujer, Amanda , mantuvo con ésta una discusión porque se quería marchar del domicilio.

En el transcurso de la discusión Rubén cogió por el pelo a Amanda y le propinó una bofetada. A consecuencia de la agresión por parte de Rubén , Amanda sufrió lesiones consistentes en golpes en la cara las cuales precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa tardando en curar 1 día no impeditivo.

No ha quedado probado que el hermano de Rubén , Bernardino interviniera en la discusión entre Rubén y Amanda empujándola contra la pared del dormitorio.

Los acusados Rubén y Bernardino fueron detenidos el día 12 de agosto de 2012 y, una vez puestos a disposición judicial, se decretó su lib provisional el día 13 de agosto de 2012.

Como consecuencia de la denuncia interpuesta, el Juzgado de Instrucción, n° 2 de Navalmoral de la Mata dictó auto acordando orden de protección a favor de Amanda en fecha 13 de agosto de 2011.'

' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y dos meses, prohibición de acercarse a menos de 100 metros, de su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de un año y seis meses Amanda , y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, telefónico, visual o telemático) por tiempo de un año y seis meses ( artículo 57.2 del C. Penal ).

Se imponen las costas causadas a Rubén , incluidas las (le la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Bernardino de la falta de maltrato por la que venía acusado.

Respecto de Bernardino se declaran las costas de oficio.

Una vez que sea firme la presente resolución, procédase al cese de la medida cautelar acordada en fecha 13 de agosto de 2011 por el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 2 de Navalmoral de la Mata, dándola de baja en &es términos en los registros correspondientes.

Una vez firme la presente sentencia, remítase testimonio al Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalmoral de la Mata.

Para el cumplimiento de la condena téngase en cuenta los dos días de privación de libertad (12 y 13 de agosto) que sufrió el acusado. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia.

Cuarto.-y tratándose de Causa de violencia sobre la mujer se pasaron las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal por no haber quedado acreditados los requisitos exigidos en el tipo delictivo.

SEGUNDO.-El recurrente efectúa en su escrito de recurso un análisis de la prueba practicada totalmente parcial y subjetiva, afirmando en su recurso que no existen pruebas periféricas que corrobore la versión de los hechos vertida por la denunciante. En relación con los testigos a los que el recurrente otorga una credibilidad absoluta en todo lo que manifiestan, es de reseñar que sus declaraciones no han sido contestes a lo largo del procedimiento, basta leer las declaraciones obrante a los folios 57 y 58 de Bernardino , hermano de Rubén , sobre las que se preguntó en el acto del juicio oral, tal como se desprende del visionado de la grabación, aquel afirma que no sabe si le dio un guantazo su hermano a la denunciante, es decir no niega que ello ocurriera, aunque mantiene que oyó la discusión; manifiesta que su padre le dijo a su cuñada que no podía irse con el niño en ese momento; que no vio la discusión completa cuando en el juicio afirmó que estaba dormido en su habitación. En cuanto al imputado, dice que acompaña a su mujer a casa de sus padres, afirmación que realiza para acreditar que ellos no la habían echado de casa a las 5 de la mañana como consecuencia de la discusión que mantuvieron su mujer y él y que fue lo que motivó, según la denunciante, que el acusado le diera unas bofetadas en la cara; afirmación incierta por cuanto Amanda salió con su hijo de la casa y fue un vecino quien la ayudo y la llevó al hospital. En cuanto a la declaración del padre del recurrente, no reconoce haber echado de casa a Amanda y a su nieto; asimismo afirma que no vio a su hijo darle un guantazo a Amanda que era de noche y ellos tienen su propia habitación, luego tampoco desvirtúa tal declaración la versión de la denunciante, pues no verlo no significa que no sucediera. En cuanto a la documental, insiste la parte recurrente, al igual que hizo en el juicio oral que los informes médicos, ff. 25 a 27, así como el informe del médico forense ff. 65 y 71, solo declaran una ansiedad leve y no hematomas ni rasguños, pero no podemos olvidar que la denunciante habla de bofetadas, tirón del pelo, incluso de puñetazos sin que ello suponga como pretende la recurrente que no mantiene una versión firme de los hechos, pues como se ha podido apreciar en el visionado de la grabación la denunciante no habla bien el español ni lo entiende y necesitó interprete, cosa que no tuvo ni en la denuncia, ni en el hospital ni cuando acudió al médico forense, por lo que las expresiones utilizadas han de ser entendidas desde esta perspectiva, es más la primera asistencia ocurre a las 6 horas de ocurrir los hechos, por lo que difícilmente pueden quedar hematomas de unas bofetadas, o evidencia de tirones de pelos, que si bien en un primer momento no dijo, ello puede tener como explicación el estado de ansiedad en el que se encontraba, que aunque leve, no deja de ser estado de ansiedad. Situación que lógicamente había aminorado pues los hechos ocurrieron seis horas antes de ser atendida, ya que primero llevó al hospital a su hijo que se encontraba con 40 de fiebre y era su prioridad, no ella. En consecuencia, hemos de reseñar que los alegatos de la parte recurrente no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, producto de una deducción lógica, razonada y en modo alguno arbitraria de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El Juez ha considerado que es suficiente la testifical practicada así como la documental obrante en autos consistente en los partes médicos, no impugnados por la parte apelante, para enervar la presunción de inocencia; prueba que además ha sido practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, tal como se detrae del visionado de la grabación del juicio oral, por lo que se han cumplido las garantías constitucionales y legales respecto a las mismas siendo valorada por el órgano de enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECRim ., sin que se aprecie en la valoración arbitrariedad o incongruencia en el relato de hechos. En consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rubén contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el juicio oral 210/13, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de sus respectivos recursos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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