Sentencia Penal Nº 571/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 78/2011 de 03 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 78/11

PROCEDIMEINTO ABREVIADO Nº 48/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE LOS DE MADRID.

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luís Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 571/13

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luís Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2010 en procedimiento abreviado 48/10 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , intervinieron como parte apelada. El Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luís Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 48/10, del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos,como probados: Ceferino , con NN.OO. NUM000 , NUM001 , con carácter previo a las 23:30 horas, del día 15.05.09 procedió a ingerir bebidas alcohólicas.z

Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción, TRAS LA REFERIDA INGESTA, optó por conducir el vehículo K-.... KM , en modo tal que, circulando por la carretera Víllaverde a Vallecas, se introdujo en la carretera de incorporación a la M-4 0, dirección A-2, y en un momento determinado comenzó a dar marcha atrás, conduciendo así por entorno a hasta 100 metros hasta regresar a la carretera de Villaverde a Vallecas.

Siendo lo anterior observado por los PP NN NUM002 , NUM003 y NUM004 procedieron a interceptar su marcha, observando en Ceferino , signos externos de embriaguez, a destacar una fuerte halitosis alcohólica, siendo trasladado a dependencias de la Policía Municipal, en la C/ Plomo, donde Ceferino se negó reiteradamente a realizar las pruebas de alcoholemia, por a través de aire expirado como de análisis, habiendo sido informado de las consecuencias de su negativa, siéndole igualmente observados signos externos de embriaguez, tales como fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa y repetitiva, y dificultad para mantenerse erguido (f 12).

En las referidas dependencias de la Policía Municipal comenzó a insultar a los PP NN, que Allí se encontraban, con expresiones de tenor de 'Hijos de puta', comenzando a lanzarles patadas, impactando una en el brazo derecho PN NUM005 , sin resultado lesivo, otra en el equipo de transmisiones del PN NUM003 y otra en la pierna derecha del PN NUM004 a quien, además, le escupió en la cara causándole lesiones de las que curó, sin secuelas, tras 2 días no impeditivos ( f 39).

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , con NN.OO. NUM000 , NUM006 ,como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el art 379.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses de prisión (con la accesoria genérica ( art 56CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses.

Asimismo debo condenarle y le condeno, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, prevista en el art 21.2 CP , visto el art 638 CP , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art 383 CP a la pena de 7 meses de prisión (con la accesoria genérica, art 56 CP , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; como autor de un delito de atentado previsto en los arts 550 y 551.1 CP a la pena de 13 meses de prisión (con la accesoria genérica, art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), como autor de una falta de lesiones prevista, en el art 617.1 CP , y de una falta de maltrato de obra prevista, respectivamente, en los arts. 617.1 y 617.2 CP , a la pena, por cada una de ellas de 1 mes de multa, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 ), en cada caso de 15 días.

En concepto de responsabilidad civil Ceferino indemnizará la PN NUM004 en 58 euros.

Lo anterior con condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Ceferino .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Martínez Serrano, en la representación procesal que ostenta de Ceferino contra la sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 48/2010, que condenó al antes mencionado Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y tres meses; de otro un delito contra la seguridad vial, por negativa a la práctica de las pruebas tendientes a la acreditación del delito al que se acaba de hacer mención, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año; de otro un delito de atentado, a la pena de un año y un mes en de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato, a la pena de un mes multa con la misma cuota diaria a la que se acaba de hacer mención, con la misma responsabilidad personal a que sea ha hecho mención habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 en 58 € y habiendo de satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el proceso.

Arranca el recurso con una especial mención a la queja acerca de las condiciones en las que se celebró el acto del juicio y combate el resto los pronunciamientos por error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, en cuanto al delito contra la seguridad vial por negativa a someterse la práctica la prueba de alcoholemia y por error en la valoración de la prueba en cuanto a la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal .

Siendo, pues, distintos los motivos y las cuestiones que se habrían de analizar en el presente recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos examinados de manera separada.

SEGUNDO.- Vaya por delante una reflexión inicial.

En principio, no habría de haber motivo para entrar a resolver el recurso en relación con el fondo del mismo porque, habiendo sido Ceferino expulsado del territorio nacional -cfr. f. 256 de la causa- habría de carecer de fundamento entrar a examinar determinado proceso cuyos efectos se habrían de haber sustituido, en cuanto tal resultado, por la materialización de la sanción administrativa mencionada en lo que habría de suponer tal situación de expulsión -cfr. art 57 L.O. 4/2000 - una forma sustitutiva del proceso.

Sin embargo, se opta por entrar en el fondo del mismo porque, habida cuenta del contenido de la causa -cfr. f. 19, declaración prestada en sede judicial por el recurrente, donde indicó que el coche usado para la comisión del delito contra la seguridad vial es propio pero que está a nombre su padre o del f. 265 en que indica que el domicilio mencionado (que es el de la CALLE000 número NUM007 NUM008 NUM009 de Alcorcón -Parque Lisboa-) es el de sus padres- la posibilidad de regreso -aunque contando con la prohibición de volver, impuesta en la expulsión- habría de ser real- no reducida a una hipótesis meramente teórica -por lo que se habría de llegar a la conclusión de ser menos malo entrar ahora a ver determinado efecto de un juicio sobre el que, teóricamente, no se va a ejecutar la pena que examinar más tarde dicho resultado a fin de ver la procedencia o improcedencia de la condena, una vez que pudiera comprobarse el resultado de la presencia de Ceferino en España.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la queja inicial expuesta en el recurso, ha de decirse lo siguiente.

Entiende esta Sala que lo sucedido en el presente supuesto habría de tratarse de una gestión discutible de los señalamientos de la audiencia de ése malhadado día 14 de junio de 2010.

Sobre ello ha de decirse que, admitiendo la posibilidad de que el juicio se complique -y más en el ámbito del Procedimiento Abreviado en que la posibilidad de proposición de prueba inesperada puede hacerse hasta el momento mismo del comienzo del acto del juicio- habiendo de exigirse, pues, un tanto de flexibilidad a todos los intervinientes en determinado proceso para que el mismo pueda salir adelante, lo que no parece de recibo es comenzar determinado juicio.... siete horas más tarde de la hora prevista de su señalamiento o, expresado con más exactitud, sí es posible la celebración en tales circunstancias pero extremando el cuidado en el sentido de que la dilación no fuese en perjuicio del resultado de Justicia que se trata de obtener y de que las mencionadas condiciones no impidiesen un juicio justo.

Desde tal reflexión, no se cuestiona el hecho de que no se le permitiera a la Letrado llevar a cabo la comparecencia a que se hace mención -¿cómo se habría de haber documentado?- pero es lo cierto que la misma no tuvo lugar.

No se cuestiona la realidad de la interpelación que hubiera haber tenido con la Secretaria pero no parece de recibo tal cuestión porque ni contaba con autoridad para disponer acerca de una hipotética suspensión ni era quién para aconsejar, ante determinado cuadro clínico, el modo de combatirlo.

El malestar en el que habría de encontrarse la Letrado habría de deducirse del contenido del CD -del 'salto' existente entre las 17.09 de comienzo de la grabación y las 17.12 de inicio del acto del juicio-.

No consta documentado el diálogo entre la Letrado y el Magistrado pero si la respuesta de la Letrado fue la que se indica en el recurso, asumió la celebración del acto del juicio con todas sus consecuencias.

Se desconoce la suerte que hubiera podido tener la queja tramitada por estos hechos ante el ICAM.

Y, en efecto, no deja de ser una irregularidad la notificación de la sentencia en la fecha que se indica en relación con su propia data pero la misma no afecta a la estructura interna propia de la resolución.

Y no puede hacer otra cosa la Sala que compartir con preocupación el sentimiento de la defensa expresado en su última reflexión habiéndose de apuntar, si es que algún apunte cabe, que la situación en la que nos encontramos no es sino el resultado de una gestión deficiente de los medios con los que habría de contar la Justicia de la que no sólo habría de ser sujeto paciente la propia Letrado sino también -y en no menor medida- además de los sujetos que cita, los propios ciudadanos.

Sin embargo, el hecho de asumir la defensa en tales condiciones -cfr. grabación del acto del juicio al principio y a partir del minuto 9.00- lleva a considerar que las circunstancias que rodearon la celebración, con ser inadecuadas, no justifican determinada nulidad que, a la postre, ni siquiera se ha pedido.

CUARTO.- Dicho lo que antecede, procede la estimación parcial del recurso.

En cuanto al delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, no ha lugar.

Y ello por una razón elemental. Admitida la conducción por parte de Ceferino -era el único ocupante del coche- y la maniobra irregular a que se hace mención en el recurso, la prueba testifical, incluso sin haberse practicado prueba de alcoholemia, habría de acreditar la existencia del delito la declaración testifical practicada en cuanto que los testigos hicieron referencia o a los síntomas que Ceferino habría de presentar -el primer testigo dijo que se le esposó después porque estaba totalmente bebido- o a un habla y a una deambulación afectadas -fundamentalmente el segundo testigo, que mencionó que (el recurrente) '... iba a cuatro patas...'(sic)- signo elocuente donde los haya para deducir la afectación por el alcohol consumido por proyectarse no sólo en la deambulación sino en la coordinación motora del individuo y, por consecuencia y de manera necesaria, en lo que habría de ser una actividad relativamente compleja como habría de serlo el manejo de un vehículo a motor.

Dicho lo que antecede, procede llevar a cabo determinado reflexión. Examinada la causa, es lo cierto que, a la postre, se acabó por imponer determinada pena privativa de libertad -la de cuatro meses de prisión- que no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, que pidió, además de la de un año y tres meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a sustituir, en su caso, por cuatro meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -cfr. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal-.

En cualquier caso, la pena mencionada habría de quedar modificada por consecuencia de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 de tal manera que, para el supuesto hipotético de ejecutarse, habrá de ser en el trámite de ejecución de sentencia cuando hayan de hacerse las correcciones que sean procedentes de cara a la concreta individualización de esta específica pena, correspondiente al delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas.

En cuanto al delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , no habría de haber lugar el recurso.

Cierto que Ceferino habría de ser un ciudadano ucraniano y, por tal motivo, cabría, por lo menos desde el punto de vista teórico, la posibilidad de plantearse la duda del conocimiento que pudiera tener del castellano-cosa que habría de cuestionar la comisión del delito porque, supuesto que no supiera, por razón de desconocer el idioma, lo que se le pedía, mal podría desobedecer una cosa que no llegó a entenderla como una orden-.

Pero no es menos cierto que el rendimiento de la prueba, en cuanto tal extremo, fue el que fue, esto es, el hecho de que Ceferino se expresase en castellano con relativa fluidez- así lo pusieron de manifiesto los dos primeros testigos- de tal modo que la prueba testifical practicada hubo de transmitir la convicción de que Ceferino se enteraba de lo que se le pedía porque hablaba con ellos en castellano, motivo por el cual pudo haber captado la orden que se le formulaba deduciéndose, por tanto, su responsabilidad por tal hecho en la medida en que la incumplió-privando a los agentes y, en definitiva, al ius puniendi del Estado- de servirse de una herramienta más que útil tendente a la acreditación del delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas que fue el desencadenante de toda la actuación policial.

La versión sostenida por el recurrente de que sopló dos veces no es atendible porque, abstracción de determinados otros extremos, dicha afirmación ha sido negada reiteradamente por la declaración de los testigos, prueba testifical que, en lo esencial, se ha acogido y de la que no habría de haber motivo para recelar porque, aún admitiendo la posibilidad de que el tercer testigo pudiera conocer con anterioridad al recurrente, es lo cierto que su declaración habría de ser concordante, en relación con el extremo que ahora se está tratando, con los otros dos testigos, que no le conocían previamente.

Y en cuanto al tercer motivo, ha lugar la estimación parcial del recurso.

Vaya por delante una reflexión inicial. En principio, habría de mantenerse determinada correspondencia entre el resultado de la prueba y la relación de hechos probados de la sentencia combatida.

Ahora bien, arrancando de tal consideración, se entiende que los hechos no habrían de constituir el delito mencionado de atentado sino el de resistencia porque, en cuanto tal, lo que se puso de manifiesto no fue tanto una agresión directa y predeterminada cuanto que '...(y) le tiró un par de patadas que no le alcanzaron por el estado (en que se encontraba)...' -testigo primero- o '...empezó a soltar patadas...' -ésa fue la expresión que se empleó por el segundo testigo, víctima potencial de los hechos que se analizan, luego se habrá de volver sobre ello- acción que habría de suponer, en esencia, una idea de zafarse de la actuación policial e integrar el delito de resistencia con más fundamento que el de atentado -cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2008 , de esta misma Sección, Pte Sra. Coronado Buitrago-.

Dicho lo que antecede, no es de recibo el planteamiento que hace la defensa en cuanto al análisis de este hecho afirmándose que lo que vino a hacer Ceferino fue limitarse esquivar los golpes -que se le propinaron- puesto que tal acción no habría de justificar las lesiones apreciadas en el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 .

Insiste la defensa en mencionar determinada irregularidad consistente en que la lectura de derechos -como detenido a Ceferino - se habría de haber llevado a cabo a determinada hora, posterior a la detención misma, y que la prueba de alcoholemia se habría practicado a determinada otra hora.

No es relevante a los efectos del tipo que se está examinando. El hecho de que a Ceferino se le pudiera haber detenido a determinada hora -una vez que pudo comprobarse la conducción y el estado en el que se encontraba- no habría de impedir el que se documentara la lectura de derechos a una hora posterior porque la misma se habría venido producir en unas dependencias policiales distintas de aquellas a donde fue trasladado inicialmente -y donde protagonizó determinados otros hechos constitutivos en sí mismos de otro delito distinto-. La diligencia documentando la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia habría de considerarse inocua a los efectos de lo que se está tratando.

Así, pues, ni Ceferino habría de haber sido objeto de ninguna actuación irregular, ni, obviamente, la misma habría de resultar causal al hecho probado que ahora se examina por lo que ha de desestimarse el argumento de la defensa de anularse la protección que merecen los funcionarios policiales porque la tenían toda por ser su actuación perfectamente correcta y por poderse deducir la posibilidad de conocimiento de la condición de policías de los intervinientes por haberse producido la interceptación de Ceferino por un vehículo policial '...rotulado...' y llevarse a cabo dicha acción en unas dependencias policiales, no constando ninguna hipotética agresión sobre Ceferino que pudiera servir de justificación de determinada reacción consistente en el '...comportamiento defensivo tendente a evitar los golpes de los agentes...' a que se hace mención.

Desestimado tal motivo, ha de desestimarse el relativo a la falta de lesiones -se pretenderían justificar por una hipotética acción de defensa- porque no habría de haber agresión ilegítima previa cfr. art. 20 4 del Código Penal -de hecho, las únicas lesiones apreciadas habrían de situarse en las muñecas, lesiones compatibles no tanto con una agresión sino con el resultado de la presión de las esposas que funcionaron como desencadenante de la reacción en que habría de consistir la propia acción que se considera defensiva- y porque el resto de las lesiones referidas, que habrían de ubicarse en la cara y en la espalda, no sólo no fueron objetivadas por el médico forense sino que no se apreciaron las lesiones cutáneas que las hubieran venido a corroborar.

No habría de haber una disminución de la responsabilidad, como se pretende, por una hipotética legítima defensa por no poderse apreciar -el relato de Ceferino de haber sido objeto de agresión se limitó a tal comentario sin detallar de manera concreta en lo que hubo de consistir- la agresión ilegítma que hubo de funcionar como presupuesto.

En cuanto al delito de resistencia- cfr, art. 556 del Código Penal - ha de estarse a lo dicho no resultando de recibo la impugnación que se hace del resultado de la prueba porque la practicada habría de considerarse de cargo, habría de ser, en lo esencial, concordante entre sí y concordante con el contenido del atestado y recíprocamente complementaría y habría de venir corroborada por el parte de lesiones que figura en el f. 9 no habiendo motivo para cuestionarse la versión de la acusación porque, no habiéndose puesto de manifiesto un conocimiento anterior entre testigos y acusado, no cabe deducir la existencia de una declaración prestada desviadamente por los testigos por cualquier motivo.

No obstante, la declaración del tercer testigo fue la que fue y manifestó que ya conocía de otras ocasiones anteriores al recurrente. Tal extremo no se considera relevante de cara a la acreditación del tipo que se está examinando porque el testigo vio los hechos -y narró lo percibido- y porque el conocimiento que se tuvo de conocer de antemano al recurrente no lo proporcionó éste -cosa que, acaso, hubiera permitido el plantearse que la declaración del testigo pudiera obedecer a alguna suerte de móvil espurio- sino el propio testigo.

O, dicho con otras palabras, carece de fundamento cuestionarse la credibilidad de dicho testimonio cuando aquello que pudiera funcionar como causa obstativa del testimonio que se examina no se habría venido a denunciar por quien hubiera de configurarse como potencial sujeto paciente de su resultado- el propio acusado-.

Expuestas las cosas del modo que se acaba de hacer mención, es procedente la individualización de la pena correspondiente al delito de resistencia en la mínima de seis meses de prisión, con más motivo, cuando la misma habría de venir afectada por determinada situación de embriaguez-aunque no se haya solicitado- que habría de ser de gran magnitud por los síntomas que pueden apreciarse en el recurrente,- que es la que posibilitó la estimación de los otros tipos.

QUINTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contempla en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez Serrano en la representación procesal que ostenta de Ceferino contra la sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 48/2010, que condenó al antes mencionado Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación para conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y tres meses; como autor criminalmente responsable de otro delito contra la seguridad vial -por la negativa a la práctica de las diligencias tendentes a la comprobación del delito anterior- concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año; como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de un año y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato a la pena de un mes con la misma cota diaria la que se acaba de hacer mención y con la misma responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 en la cantidad de 58 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de diferir al trámite de ejecución de sentencia la concreción de la pena susceptible de imponerse por razón del delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas y de proceder la condena de Ceferino por un delito de resistencia -y no de atentado- individualizándose la pena en la de seis de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.