Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 436/2013 de 27 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 571/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100757
Encabezamiento
Dª MERCEDES REDONDO CAÑO
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 436/13
JUICIO ORAL: 497/10
JUZGADO PENAL Nº 19 - MADRID
SENTENCIA NUM: 571
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
-----------------------
En Madrid, a 27 de diciembre de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 497/10 procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito y falta de lesiones contra Samuel y otros, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Samuel , y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de septiembre de 2013 , cuyo FALLO decretó: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Samuel de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal imputada, declarando de oficio las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al acusado, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de diciembre de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 436/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Dada la naturaleza de esta resolución no se realiza pronunciamiento sobre la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída expone los que considera distintos criterios interpretativos relativos a la determinación del plazo prescriptivo en los supuestos de delitos conexos y faltas incidentales, y decide optar por el criterio que considera más favorable a los intereses del reo. Sin embargo, la Sala considera inadecuada dicha decisión y decide estimar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Fiscal.
En este sentido, es esencial el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que adoptó la siguiente decisión: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción ..... en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Tal acuerdo viene a recoger formal y expresamente la que ya había sido una doctrina mantenida con estabilidad en dicha Sala, y ratifica y reitera dicha doctrina precisamente para matizar el debido entendimiento y complemento de la decisión también recaída en relación a las calificaciones jurídicas que resultan finalmente degradadas en la sentencia que recaiga ('Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'), en tanto esta decisión sí que es novedosa y viene a corregir y enmendar la anterior interpretación jurisprudencial, que excluía de la prescripción estos últimos supuestos, por entender que no estaba expedita la jurisdicción para la persecución de la falta ( Sentencias de 5 de junio y 10 de septiembre de 1992 , 12 y 23 de marzo , 30 de julio y 25 de septiembre de 1993 , 3 de marzo y 22 de septiembre de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 17 de octubre de 1998 , 8 de octubre de 1999 , 10 de julio de 2001 y 17 de junio de 2002 ).
Por consiguiente, y como se ha dicho, un punto sobre el que no ha existido ninguna duda en la jurisprudencia más reciente, es que en la prescripción de las faltas incidentales el plazo a computar es el atribuido al delito o a la infracción más grave ( Sentencias de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 3 de julio y 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 , 5 de mayo de 2010 y 26 de marzo de 2013 ), pues cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad legal del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.
La misma doctrina ha sido aplicada constantemente en las figuras penales conexas, que han sido consideradas como un todo, mientras no prescriba el delito principal ( Sentencias de 6 de noviembre de 1991 , 18 de mayo y 6 de julio de 1995 , 18 de marzo y 31 de octubre de 2002 , 6 de mayo de 2004 , 22 de abril , 12 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , 30 de enero , 28 de abril y 29 de noviembre de 2006 , 11 de septiembre de 2007 , 12 de febrero y 30 de septiembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 11 de marzo de 2011 ).
En el caso de las faltas incidentales es claro que desde la perspectiva procesal, la jurisdicción no se encuentra expedita para su conocimiento por separado del delito principal, precisamente por mandato del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello aunque no tengan un encaje preciso en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y desde una perspectiva sustantiva, que es la ratio de la antedicha previsión legal, su conocimiento conjunto obedece a la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, pues la comisión de la falta o su prueba está relacionada con los delitos imputados. De otra manera, y si se produjeran juicios diferenciados, se daría la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios e incompatibles.
Tal hipótesis resultaría inaceptable, y además incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela jurisdiccional. En este sentido, la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 47/81 de 30 de enero , 50/83 de 14 de abril , 77/83 de 3 de octubre , 24/84 de 23 de febrero , 62/84 de 21 de mayo , 159/85 de 27 de noviembre , 23/86 de 14 de febrero , 107/89 de 8 de junio , 30/96 de 26 de febrero , 50/96 de 26 de marzo , 16/08 de 31 de enero y 109/08 de 22 de septiembre , enseña que el derecho de los ciudadanos a no ser sancionados sino en las condiciones establecidas por el art. 25.1 de la Constitución implica también que los mismos hechos enjuiciados por distintos órganos del Estado no puedan existir y dejar de existir al mismo tiempo; es decir, que órganos distintos afirmen que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue el autor o no lo fue, pues a ello se oponen no sólo elementales exigencias lógicas (el principio ontológico de no contradicción), sino también el principio general de seguridad jurídica que el art. 9.3 consagra como una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico. Y en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos judiciales, ello vulneraría asimismo el derecho a la tutela jurisdiccional recogido en el art. 24. de la Constitución .
De esta manera, un primer pronunciamiento judicial que declarara probados unos hechos incompatibles con la autoría de una eventual falta incidental, si de tal falta se conociera por separado en un juicio ulterior, de hecho resultaría impedida su condena, en tanto el juez posterior se encuentra sin la facultad de declarar como existentes los mismos hechos que el juez precedente declaró inexistentes.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 enseña en este sentido la lógica de que en las ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
SEGUNDO.- La estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de la sentencia recaída con objeto de que la Juez de lo Penal proceda a dictar una nueva que decida sobre el fondo. No procede acordar la repetición del juicio oral que solicita el Ministerio Fiscal, ya que en dicho acto no se ha producido vicio de clase alguna.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, debemos declarary declaramosla nulidadde la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral 497/10, debiendo proceder la Juez de lo Penal a dictar una nueva que decida sobre el fondo, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
