Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3698/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 571/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 3698/13 2R
SENTENCIA Nº 571/13
En la ciudad de Sevilla, a dos de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Angel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 289/12 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- En el citado Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 18 de marzo de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio y Valeriano , como autores cada uno de ellos responsable de una falta de LESIONES ya definida a la pena de un mes de MULTA fijándose una cuota diaria de cuatro euros, debiendo ingresar sus cuotas por quincenas vencidas en la cuenta de consignación de este Juzgado, con apremio personal en caso de impago de un día de PRISION por cada dos cuotas impagadas, con arreglo al art 53 del C Penal , y abono de las costas causadas por mitad.'
Segundo .- Notificada la sentencia, interpusieron recurso de apelación Valeriano y Nemesio , basados en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Angel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Los apelantes impugnan la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, manteniendo su versión de los hechos, insistiendo cada uno de ellos que no agredió a su contrario y que, simplemente, se defendió del ataque de su opositor, por lo que interesan su absolución y la confirmación de la condena de la otra parte.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de los apelantes, debo desestimar los recursos presentados por los acusados, puesto que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las declaraciones de los denunciantes- denunciados, está sujeta a la percepción directa de la Juez que las presencia, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los apelantes, cual es la declaración de su contrincante, también condenado por esta causa, de donde se desprende que se produjo un incidente entre ellos, en el curso del cual ambos cayeron al suelo donde tuvieron que ser separados por un vecino, que no ha comparecido al juicio cuando podía haber aclarado y apoyado la versión del que se dice atacado injustamente, desprendiéndose de estos datos y de los partes de lesiones de los recurrentes, que ambos mantuvieron una pelea mutuamente aceptada, en la que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa, además de por no resultar probada su concurrencia.
Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Valeriano y Nemesio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción núm. Once de Sevilla en el juicio de faltas nº 289/12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
