Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 571/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 358/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 571/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100555

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2565

Núm. Roj: SAP C 2565/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00571/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0004511
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2013
RECURRENTE: Augusto
Procurador/a: IRENE MONTERO VEIGA
Letrado/a: ALFREDO BAAMONDE PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido siendo partes, como apelante
Augusto , defendido por el Letrado ALFREDO BAAMONDE PEREZ y representado por la Procuradora IRENE
MONTERO VEIGA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 07/08/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de las costas procesales Será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, a los que se añade: ' Augusto era consumidor habitual de heroína y cocaína y padecía un trastorno psicótico agudo polimórfico con esquizofrenia residual, trastorno histriónico de la personalidad y trastorno disocial de la personalidad, lo que en conjunto limitaba notablemente sus capacidades de entendimiento y voluntad en el momento en que ocurrieron los hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado plantea únicamente la posibilidad de elevar a la eficacia de eximente la de los elementos que dieron base para apreciar el concurso de una atenuante analógica referida al padecimiento psíquico del sujeto en combinación con su condición de toxicómano, cuestiones a las que no se hace mención alguna en el relato de hechos, como sería obligado en una correcta construcción. La sentencia de instancia no establece en el factum los padecimientos del acusado y su influjo en su capacidad intelectiva o volitiva, pero en su Fundamento Cuarto acepta como reales la drogadicción y el padecimiento psíquico, limitando su eficacia como circunstancia modificativa a la simple atenuante por no acreditarse que se encontrara en lo que define como una fase de descompensación. Cierto que esa circunstancia no aparece expresamente descrita, pero la manifestación del acusado, aceptada de forma total en cuanto a su reconocimiento de la ejecución de la acción típica, también tiene que serlo en lo que a este punto respecta, porque tal discriminación entre una parte del relato, aceptando la que le inculpa y desestimando la que le beneficia, no vendría respaldada por análisis racional alguno, lo que sería una interpretación contra reo de la prueba.

En este ámbito, pues, estamos ante una persona que acumula una serie de padecimientos psiquiátricos conexos de mayor o menor grado y combinados con la condición de consumidor de drogas, extremo documentalmente demostrado, y que en ese momento estaba nervioso, abstinente y necesitado de su medicación, según su manifestación digna de crédito. Cierto es que con tales datos no podemos valorar el grado de afectación del sujeto y la importancia de la merma que habría causado en su capacidad de comprensión y actuación, pero ello no implica que tengamos que pasar por alto una realidad que aparece suficientemente demostrada, de tal forma que un hecho no gozaría de la condición de acreditado si no lo estuviera de forma completa su sentido, alcance y en su máxima eficacia jurídica. Dicho esto, esa indeterminación afecta a la segunda línea de la modificación, esto es, no a la presencia de la circunstancia sino a su rango como atenuante o eximente, y tiene que resolverse en el marco indicado a favor de la primera pero con la eficacia de muy cualificada que la jurisprudencia admite de manera extraordinaria en ciertos casos para la atenuante analógica (desde la STS 15-01-2014 hasta las más recientes de 03, 10 y 16- 06-2014, recursos número 2356 y 1956-2013 y 87-2014). Desde el momento en que aparece demostrada la unión de diversos padecimientos y trastornos con una intensidad especial en la merma de la capacidad del sujeto, pero no la anulación total de ésta, estamos ante un caso en el que concurren en su conducta una serie de factores complementarios que, o bien no se pueden encajar claramente en ningún ordinal del artículo 21 del Código Penal al superar su previsión, o bien surgen al combinarse elementos de variada causa y limitada entidad a un factor atenuatorio diferente de los codificados, cuya especial intensidad impone su estimación como muy cualificada dentro de la previsión residual y genérica del artículo 21.7ª del Código Penal .



SEGUNDO. - Con arreglo a lo que dispone el artículo 66.2ª, al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada y no concurrir agravante alguna, procede minorar la pena impuesta en la sentencia recurrida en el sentido de imponer al apelante las de prisión de cuatro meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia que dictó con fecha 7 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 328/2013, en el sentido de apreciar el concurso de la atenuante analógica de padecimiento psíquico con la eficacia de muy cualificada, reduciendo en consecuencia la extensión de la pena de prisión impuesta a cuatro meses, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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