Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 571/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 279/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 571/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100482
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11152
Núm. Roj: SAP M 11152/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020443
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 279/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Juicio Rápido 147/2013
Apelante: D./Dña. Benito y D./Dña. Beatriz
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO PEREZ-FONTAN FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 571/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 6 de junio de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 147/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en grado de tentativa,
venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la
Procuradora Sra. Moyano Cabrera en representación de Beatriz y Benito , contra la sentencia dictada por
la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 02:00 horas del día 16 de abril de 2013, los acusados Beatriz y Benito , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, cuando se encontraban en el parking sito en la calle Camarena 320 de Madrid forzaron la cerradura del vehículo Daewo R-....-RN , propiedad de Landelino , causando daños tasados en 120 euros, sin apoderarse de efecto alguno.
A los acusados en el momento de ser detenidos se les ocuparon dos destornilladores que habían utilizado para el forzamiento de la cerradura'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Absolviendo a Beatriz y Benito del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, que el Ministerio Fiscal viene imputando, condeno a Beatriz y Benito , como autores de una falta de daños, como alternativamente calificó los hechos el Ministerio Fiscal, a la pena, para cada uno de ellos, de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
Se impone a los condenados las costas del juicio, las cuales abonarán por mitad e iguales partes, siendo las costas correspondientes a una juicio de faltas.
En vía de responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a Landelino en la cantidad de 120 euros por los daños causados'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 27 de mayo de 2014.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: La sentencia dictada por los anteriores hechos fue apelada y se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso en diligencia de ordenación de 11 de junio de 2.013, incoándose el rollo de apelación en esta Sección por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2.013, señalándose fecha para la deliberación en providencia de 28 de mayo de 2.014.
Fundamentos
PRIMERO: Los apelantes, que han sido condenados como autores de una falta de daños ( art.625 CP ), recurren la sentencia de instancia solicitando su absolución, pretensión que apoyan en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
El recurso debe ser estimado y los apelantes deben ser absueltos, aunque no por las razones alegadas en el mismo, sino porque la responsabilidad penal derivada de los hechos juzgados se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de la falta ( art.130-6 CP ).
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .
Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
La presente causa fue incoada por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por el que acusó en un principio el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales; sin embargo finalmente los hechos fueron declarados constitutivos de una falta de daños del art.625 CP , por lo que entra en juego el Acuerdo de 26-10-2.010 antes citado, de modo que la prescripción de la infracción penal se rige por los requisitos exigidos para la prescripción de las faltas. Dado que el plazo de prescripción de las faltas es de 6 meses y en esta causa se ha producido una paralización procesal por tiempo superior, que ha tenido lugar en esta segunda instancia desde la llegada de la causa procedente del Jdo. De lo Penal hasta el señalamiento de la deliberación, hay que concluir que se dan los presupuestos previstos para la prescripción de la falta de daños objeto de este juicio.
Por todo ello hay que considerar la responsabilidad penal derivada de tal falta extinguida ( art.130-6 CP ) por prescripción.
SEGUNDO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera en nombre de Dª Beatriz y de D. Benito contra la sentencia de 26-4-2.013 dictada por el Jdo. de lo Penal 6 de Madrid en juicio oral 147/2.013, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Beatriz y a Benito de la falta de daños por la que fueron condenados, por encontrarse prescrita, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso .Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
