Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 46/2015 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 17079370032015100411

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 46/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 571/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 46/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figurees, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,contra Miguel con NIE nº NUM000 nacido el NUM001 -1980 en Cotonou (Benin), hijo de Luis Alberto y Brigida , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 02-05-2015 hasta el 21-07-2015 representado por el Procurador Sra. Mercè Canal Piferrer y defendido por el Letrado Sr. Joaquim Bech de Careda Perxas, contra David con NIE nº NUM002 , nacido el NUM003 -1972 en Abiriba (Nigeria), hijo de Nicanor y Valentina , en prisión provisional por esta causa desde el 02-05-2015, representado por la Procuradora Sra. Elena Batallé Pérez y defendido por la letrado Sra. Beatriz Niño Peña y contra Juan Pablo con NIE nº NUM004 , nacido el NUM005 -1974 en Aba Eastech (Nigeria), hijo de Eloy y Josefina , en prisión provisional por esta causa desde el 02-05-2015, representado por la Procuradora Sra. Elena Batallé Pérez y defendido por la letrado Sra. Beatriz Niño Peña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente laIlma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , del que consideró autores a, David , Juan Pablo y Miguel con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21. del Código Penal y sin la concurrencia en el último de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a David y a Juan Pablo las penas de seis años de prisión y multa de 555.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal y a Miguel las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 555.000 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal , las accesorias legales y el pago de las costas

SEGUNDO.- La defensa de los acusados Juan Pablo y David interesó con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente, para el caso de condena, interesó la aplicación a ambos de la circunstancia atenuante de confesión.

TERCERO.- La defensa de Miguel solicitó con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente consideró a su defendido autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daños a la salud por concurrir un error de tipo sobre la naturaleza y cantidad de la droga transportada, solicitando la imposición de la pena de un años de prisión.


ÚNICO.- Se declara las 19:15 horas del día 2 de mayo de 2015, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban realizando un dispositivo estático de control en la AP-7, peaje de La Jonquera, dirección Francia, interceptaron el vehículo Nissan Juke de color granate con matrícula española ....WWW , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Europcar conducido por Miguel , y en el que viajaba David en el asiento del copiloto y Juan Pablo en la parte trasera, los cuales, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución y comercialización a terceras personas.

El acusado David llevaba una bolsa de plástico semitransparente en cuyo interior se hallaron 38 envoltorios de plástico cilindro-cónicos en forma de bellota, que contenían 37 de ellos cocaína con un peso neto de 740 gramos y una riqueza en cocaína base de 50%+/-2%, siendo la cantidad total de cocaína base estimada de 360gr.+/-15 gr., y uno heroína con un peso neto de 14,8 gr. yuna riqueza en heroína base de 13% +/-1% siendo la cantidad total de heroína base de 1,9 g +/- 0,2 gr.

Tras haber prestado su consentimiento para la realización de pruebas radiológicas en abdomen, los acusados fueron sometidos a dichas pruebas, constatándose que Juan Pablo y David tenían múltiples imágenes en marco cólico y ampolla rectal, compatibles con cuerpos extraños.

El acusado Juan Pablo expulsó un total de 66 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 1.312 gr. y una riqueza en cocaína base de 55%+/-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 722 gr.+/-39 gr. y David un total de 24 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 476 gr. y una riqueza en cocaína base del 61%+/- 3% siendo la cantidad total de cocaína base de 290gr.+/- 14 gr.

La cocaína intervenida ha sido valorada en 185.404,982 euros si se vende por gramos y 74.717 euros si se vende por kilogramos y en 337,30 euros la heroína.

Debajo del asiento del copiloto fueron hallados 2.780 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal .

Así, de las declaraciones en el acto del juicio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que interceptaron el vehículo en el que viajaban los acusados y procedieron a su registro ha quedado probado el porte en una bolsa que David reconoció como suya de 38 envoltorios de plástico cilindro-cónicos en forma de bellota, que contenían -según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología -folios 109 y 110- 37 de ellos cocaína con un peso neto de 740 gramos y una riqueza en cocaína base de 50%+/-2%, siendo la cantidad total de cocaína base estimada de 360gr.+/-15 gr. y uno heroína con un peso neto de 14,8 gr. y una riqueza en heroína base de 13% +/-1% siendo la cantidad total de heroína base de 1,9 g +/- 0,2 gr.

Al advertir los agentes que David y Juan Pablo tenían el abdomen anormalmente abultado y sospechando que podían ser portadores en su cuerpo de drogas, requirieron su autorización para la práctica de una prueba radiológica, a lo que ambos consintieron, revelando la prueba que efectivamente en ambos que tenían múltiples imágenes en marco cólico y ampolla rectal, compatibles con cuerpos extraños.

Tras la administración de una solución evacuante, el acusado Juan Pablo , tal como manifestaron los agentes y admitió el acusado, expulsó un total de 66 envoltorios que, según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, contenían cocaína con un peso neto de 1.312 gr. y una riqueza en cocaína base de 55%+/-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 722 gr.+/-39 gr. y David , tal como él mismo admitió, expulsó un total de 24 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 476 gr. y una riqueza en cocaína base del 61%+/- 3% siendo la cantidad total de cocaína base de 290gr.+/- 14 gr.

La cantidad total de cocaína intervenida, tomando en consideración la hipótesis más favorable a los acusados en relación a los márgenes de error en el análisis de la sustancia, sería de 1.304 gr. de cocaína pura, además de los 1,9 gramos de heroína, lo que determina la aplicación de la circunstancia de agravación de ser de notoria importancia la cantidad de la droga poseída, pues excede del límite de los 750 gramos de cocaína pura a partir de los cuales el Tribunal Supremo, según el criterio adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, considera aplicable esa agravación.

SEGUNDO.- Acreditada la concurrencia del tipo objetivo del delito -la tenencia de la droga-, que su transporte era realizado consciente y voluntariamente por los tres acusados la Sala, ante la ausencia de un reconocimiento por parte de ellos, lo infiere de una serie de hechos, como única conclusión lógica y razonable a extraer de los mismos.

David y Juan Pablo admitieron ser portadores en su cuerpo -como no podía ser de otro modo ante la evidencia de su existencia por las pruebas radiológicas y su posterior expulsión- de 66 cilindros el primero, quien también reconoció el porte en su bolsa de los 38 cilindros hallados en su interior, y 24 el segundo, aunque dijeron desconocer la clase de droga que contenían los cilindros y su peso y manifestaron desconocer el uno respecto al otro el porte de cilindros de droga, a la vez que manifestaron que el conductor del vehículo Miguel ignoraba que transportaban los cilindros.

No obstante la negativa de los acusados a admitir que estaban efectuando de mutuo acuerdo el transporte de la droga dicho acuerdo se infiere de forma lógica y razonable en atención al porte por dos de los acusados - David y Juan Pablo - de cocaína distribuida de la misma forma en cilindros envueltos en plástico blanco, habiendo ambos ingerido parte de esos cilindros y hallándose el resto de la droga dispuesta de la misma forma en una bolsa que portaba David . El que ambos acusados coincidieran viajando en el mismo vehículo en dirección a Francia y fueran portadores de cocaína distribuida de la misma forma y empleando el mismo método de ocultación no puede razonablemente atribuirse a la casualidad sino al previo acuerdo para ello.

El otro acusado Miguel manifestó ignorar el porte de droga por los otros dos acusados al igual que estos dijeron que aquél ignoraba tal circunstancia, sin embargo el conocimiento por Miguel de que los otros acusados llevaban droga y su consciente participación en la actividad de transporte de la droga se sustenta en una serie de indicios plurales y debidamente acreditados de los que se infiere sin dificultad, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, esa voluntaria participación. Tales indicios son:

a) el ejercicio por parte del acusado de la conducción del vehículo que transportaba la droga y a dos de los acusados que la portaban dentro de su cuerpo, vehículo de alquiler en el que el acusado contaba como conductor adicional;

b)la ausencia de una explicación al viaje que pudiera operar como una alternativa razonable a la de transportar la droga desde España a Francia. Así, no se considera lógico, por ser contario a lo que la experiencia enseña que constituye la forma normal de actuar de las personas, que el acusado, viviendo en Vitoria y estando en una situación económica precaria -pues tenía esposa y dos hijos menores a su cargo, uno de ellos afecto de una minusvalía grave, y los únicos ingresos eran las ayudas sociales que recibía- se desplace a Valencia para ver a un amigo y desde allí se desplace a Montpellier para pasar un fin de semana en un coche alquilado por otro amigo con el que debía viajar y que al final no lo hizo, para ver a un tercer amigo del que ni siquiera sabía la dirección, y que, además, lo haga en compañía de dos personas de su misma raza que portaban cocaína en su cuerpo y uno de ellos también en una bolsa, con los que dijo haber contactado de forma casual al preguntar en un bar si había alguien que quería viajar a Montpellier.

No puede razonablemente atribuirse a la casualidad que dos personas que debían transportar droga a Francia contactaran con Miguel para que les facilitara el medio de transporte y buena prueba de ello es la contradicción en la que incurrió este acusado en sus dos declaraciones sobre la forma en que contactó con los otros dos, pues ante el Juez de Instrucción manifestó haberlo hecho con ambos en el bar, mientras que en el acto del juicio dijo que con David contactó en el bar y que Juan Pablo se enteró del viaje y le llamó por teléfono, llamada que éste negó haber hecho en su declaración en fase instructora.

c) la cantidad de la droga transportada - 2.528 gr. neto de cocaína de los que 1.304 gr. eran de cocaína pura, además de 14,8 gramos de heroína- y su coste - más de 185.404,982 euros si se vende por gramos y 74.717 euros si se vende por kilogramos-, lo que priva de verosimilitud a la pretendida ignorancia por parte de Miguel de la existencia de la droga, pues resulta poco razonable, desde las máximas de experiencia, según recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 28-4-2000 , que el transporte de la droga, por su alto valor económico, se realice por una persona que desconoce su existencia, porque ello supondría un importante riesgo de pérdida que difícilmente se asumiría por quien fuera su hipotético titular, pronunciándose en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de 2001 y 31 de octubre de 2000 , al afirmar que la experiencia enseña que una operación de tráfico de estas características, con una droga de alto valor económico, no se ejecuta sin el efectivo control del medio de transporte ni se deja en manos de una persona ajena en absoluto a los términos de la ejecución del plan. Tal doctrina sería aplicable también al caso enjuiciado, pues aunque los portadores materiales de la droga acompañaban al conductor en el viaje, el desconocimiento de su existencia dificultaría las garantías del éxito del viaje por no adoptar las precauciones y cautelas necesarias para no ser descubiertos. Como indica la STS de 5 de octubre de 2006 , las reglas de la experiencia humana demuestran que en el mundo del narcotráfico la conducción de un vehículo en el que se transporta droga se encarga siempre a una persona que conozca la naturaleza de la sustancia porteada, buscando con ello que el conductor procure evitar los controles policiales y adopte respecto del vehículo las cautelas necesarias para evitar la sustracción de la valiosa mercancía guardada;

d) el intento de elusión por Miguel del control policial al acelerar el vehículo cuando le fue dado el alto, parando al ser conminado a ello con el armamento de uso colectivo portando por dos de los agentes actuantes, uno de ellos el Subinspector NUM006 , tal como éste dijo en el juicio. Ese intento de huida resulta compatible con el intento de evitar que fuera descubierta la droga;

e) la anormalidad, por lo abultado, de los abdómenes de los otros dos acusados, circunstancia que no pasó desapercibida a los agentes y que tampoco debió serlo para Miguel . Además, los dos agentes actuantes coincidieron en manifestar que la bolsa en que estaban los 38 cilindros era semitransparente y era visible su contenido y David ante el Juez de Instrucción dijo que iba ingiriendo bolas durante el viaje porque no las pudo ingerir todas en Valencia, lo que despejaría cualquier duda sobre el pretendido desconocimiento por Miguel de la existencia de la droga. David en el juicio dijo que no ingirió bolas durante en el viaje y que no fueron correctamente interpretadas sus palabras en la declaración en fase instructora, pues lo que quiso decir es que llevaba las bolas en la bolsa porque no las había podido ingerir en Valencia. Sin embargo consta en la declaración 'que las iba ingiriendo en el vehículo' y tal manifestación dota de sentido al hecho de que el otro acusado fuera portador en su cuerpo de 66 cilindros y David de 24, cifra que junto con los 38 que llevaba en la bola, suman 62, número similar a la de los cilindros ingeridos por Juan Pablo .

Siendo, por tanto, Miguel el conductor del vehículo en el que era transportada la droga, no ofreciendo para su viaje una explicación razonable alternativa a la de efectuar el transporte de tal sustancia, no siendo razonable que por lo elevado del valor de la droga el conductor del vehículo desconociera su existencia, siendo visibles los cilindros que portaba David en la bolsa, habiendo este ingerido durante el viaje parte de los cilindros y habiendo tratado Miguel de eludir el control policial, la única explicación razonable y lógica a alcanzar de tales circunstancias era que el recurrente efectuaba consciente y voluntariamente el transporte de la droga, desplazando en el vehículo a las personas que la portaban.

Que el transporte de la droga era efectuado por los acusados para su transmisión a terceras personas se infiera también inequívocamente de la cantidad de droga intervenida, forma de distribución, ocultación y ausencia de constatación del carácter de consumidor de cocaína de todos ellos, circunstancia que excluye un hipotético destino de la droga al autoconsumo.

TERCERO.- Acreditada la participación voluntaria y consciente de los tres acusados en el transporte de la droga, David y Juan Pablo dijeron desconocer la clase y cantidad de droga transportada y la defensa de Miguel -con carácter subsidiario a la pretensión principal de absolución por ser ajeno al transporte de la droga por los otros dos acusados,- admitió el conocimiento solo de la droga hallada en la bolsa, con ignorancia de la naturaleza y cantidad de dicha droga.

Se alega, por tanto, un error sobre la naturaleza y cualidad del objeto transportado.

El pretendido desconocimiento por Miguel de la existencia de la droga que portaban los otros dos acusados en su cuerpo ya ha sido excluido en el anterior fundamento jurídico, considerando la Sala que los tres acusados actuaron de común acuerdo para efectuar el transporte de toda la droga intervenida.

El alegado desconocimiento sobre la naturaleza y cantidad de droga transportada no consideramos que sea tal, puesto que las características externas de los envoltorios y el número de los mismos evidenciaba, como mínimo que no se trataba de hachís, siendo de común conocimiento que este tipo de sustancia no se transporta portándola dentro del cuerpo porque no compensaría el riesgo asumido con la ganancia que podría obtenerse, debiéndose de tener en cuenta, además, que, dado el mayor coste económica de la cocaína en relación al hachís, mayor deberían de ser las cautelas para conseguir el buen fin del transporte y solo el conocimiento de lo que se transporta permitiría su adopción.

En tal sentido la STS de 9-5-2007 expone 'que en verdad es extraño que quien hace esta labor de transportista, ajeno tanto a los adquirentes como a los difusores, respecto de estas mercancías ilícitas de tanto valor, no haya sido informado de la clase de sustancia que ha de llevar consigo, pues tal información es necesaria para que este transportista adopte los cuidados necesarios para evitar su pérdida u ocupación por los servicios de vigilancia.'

En cualquier caso, aunque los acusados desconocieran las características de la droga, debe excluirse el error porque sabiendo los acusados que transportaban algún tipo de droga, el hecho de no comprobar la concreta naturaleza de la efectivamente transportada supone una aceptación del transporte de droga cualquiera que fuera su clase o cuantía, de forma que no asegurándose, mediante su comprobación, que no se transportaba una concreta droga y en una cantidad también determinada, el dolo no queda excluido.

Existe una doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de la que son exponentes, entre otras las STS de 2-2-2007 y 2- 2-2008, conforme a la cual incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Como dice la STS de 9 de mayo de 2007 , con cita de la de 8 de marzo de 2002 'la duda no es error. La duda eliminaría el dolo directo sobre este extremo, pero no el dolo eventual aplicable en estos casos.'

Por su parte la STS de 18 de octubre de 2006 señala que en el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo así de relieve que no establece límites a su aportación.

En el caso enjuiciado, los recurrentes aceptaron efectuar el transporte de una clase de droga, trasladándose desde Valencia hasta Francia sin realizar ninguna comprobación acerca de su contenido, por lo que Implícitamente aceptaron que lo trasportado fuera cocaína.

En relación a la cantidad de la droga transportada, es aplicable la doctrina expuesta para rechazar su pretendida ignorancia, pues resulta evidente que, aunque efectivamente desconocieran ese extremo, tuvieron necesariamente que representarse la posibilidad de que esa cantidad fuera importante, tanto por el número de cilindros transportados -un total de 128- como porque no es lógico pensar que se organizara la operación para transportar dentro del cuerpo de los acusados una pequeña cantidad de droga. En definitiva, al aceptar los acusados el transporte de droga aceptaron también la posibilidad, que tuvieron necesariamente que representarse, de que la cantidad de esa droga fuera importante, por lo que la circunstancia agravatoria derivada de la notoria importancia de la droga, fue abarcada por su dolo, al menos en su modalidad de eventual.

TERCERO.- Del indicado delito son criminalmente responsables en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal , los acusados David , Juan Pablo y Miguel tal como ha quedado expuesto.

CUARTO.- En la comisión del mencionado del delito concurre en David y Juan Pablo la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal a cuya apreciación viene obligada la Sala al haberla apreciado el Ministerio Fiscal y por exigencias del principio acusatorio; aunque no consideramos que la parcial admisión por ambos acusados de aquellos hechos que por su videncia no podían negar -el porte en su cuerpo de los cilindros y, además, por David de la bolsa con 38 cilindros- negando otros como la relación entre ellos y el conductor e incluso el desconocimiento de la naturaleza y la cantidad de la droga, sean merecedores de una degradación punitiva.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a las penas privativas de libertad, debe imponerse a David y a Juan Pablo la de seis años de prisión que ha solicitado el Ministerio Fiscal en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia a partir del Acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, conforme al cual 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

A Miguel no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no estando limitada la Sala por la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal, en atención a la cantidad de droga transportada, teniendo en cuenta que la cocaína superaba en 554 gramos la cantidad a partir de la cual se aplica la agravación de notoria importancia, pero también que la pena imponible es de seis a nueve años y que la pena superior en grado se aplica a partir de los 750.000 gramos -por exceder notablemente de la cantidad considerada como de notoria importancia-, procede imponerle la pena de seis años y un mes de prisión.

Para la fijación de la pena de multa hemos de tener en cuenta: a) el precio más bajo de la cocaína si es vendida por kilogramos -74.717 euros- y del precio de la heroína -337 euros- cuya venta necesariamente debía hacerse por gramos: b) que el artículo 52.2 del Código Penal , establece que en los supuestos de multa proporcional, como lo es la establecida en los artículos 368 y 369 del Código Penal , en su aplicación los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino también la situación económica del culpable; y c) que no existen datos para poder inferir que los acusados sean persona con grandes recursos económicos, ignorándose si la droga era de su propiedad o si, como parece más probable, eran meros transportista de la misma, procede. Es por ello que se advierte adecuada la imposición de una pena de multa en cuantía del tanto de su valor, esto es, de 75.074 sin que proceda fijar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por exceder de cinco años la pena de prisión - artículo 53.3 del Código Penal -

SEXTO.- No procede acordar el comiso del dinero intervenido -2.780 euros- porque el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación aunque lo solicitó no fijó la relación entre ese dinero y el delito, no exponiendo que se tratara de ganancias del tráfico de drogas ni que fuera a servir para financiar ese tráfico. No obstante no poder decretarse el comiso, la Sala considera que ese dinero necesariamente debía servir, como mínimo, para financiar los gastos del viaje o constituir parte del precio recibido para efectuar el transporte y no habiendo admitido ninguna de ellos su propiedad debemos atribuirlo a los tres y de no hacerse efectivas las multas destinarse proporcionalmente al pago de las mismas.

Vistoslos artículos citados y los demás de general y específica aplicación,

Fallo

QUE CONDENAMOS A David , Juan Pablo y a Miguel como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia , con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia atenuante analógica de confesión y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el tercero, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 75.054 euros a David y a Juan Pablo Y SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 75.054 euros a Miguel , a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.