Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1215/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 571/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100497
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021777
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1215/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 411/2014
Apelante: D./Dña. Florencio , D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Apelado:
SENTENCIA N.º 571/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 27 de julio de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 411/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, seguido por delitos de conducción temeraria y resistencia y falta contra el orden público, contra Florencio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma González del Yerro, en nombre y representación de Florencio , y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, con fecha 23 de enero de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El día 26 de marzo de 2014, aproximadamente sobre las 3,45 horas, Florencio , nacido el NUM000 -94 en Bolivia, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, conducía el vehículo a motor consiente en minimoto marca IMR con número de serie NUM002 sin luces por la calle Ruiz de Alarcón de Collado Villalba, e introduciéndose en una rotonda al revés del sentido permitido, lo que fue observado por agentes de la Guardia Civil, quienes igualmente estaban de servicio patrullando en un vehículo, por lo que procedieron a darle el alto con señales luminosas y acústicas, haciendo caso Florencio , quien continuó conduciendo por la calle Honorio Lozano hasta la calle Los Almendros donde circuló en sentido contrario al permitido al invadir el otros carriles, obligando a un vehículo a esquivarlo para evitar colisionar, hasta la rotonda sita en la calle Los Madroños, donde no respetó el ceda el paso, conllevando que otro vehículo tuviera que detenerse hasta llegar nuevamente a la calle Ruiz de Alarcón, donde frenó de modo brusco y realizó maniobras anómalas girando a derecha e izquierda que provocaron que el vehículo policial colisionara por detrás con la minimoto.
Tras lo cual, Florencio salió huyendo, siendo perseguido por los agentes, quienes lograron reducirle aunque aquel forcejeara sin golpear a los agentes tratando de evitar la detención, sin que ningún Guardia Civil sufriera lesión.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo conducido por los agentes con matrícula NJY-....-N sufrió desperfectos'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal y una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , absolviéndole en consecuencia del delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole:
Por el delito del artículo 380,1 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56,2 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
Por la falta cometida, se le impone a Florencio la pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Y con expresa imposición de las costas procesales que no incluyen las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, al amparo d el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
La Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma González del Yerro, en nombre y representación de Florencio , que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente del delito de conducción temeraria, así como la reducción de la cuantía de la pena de multa impuesta por la falta contra el orden público.
El Abogado del Estado, que solicita la condena del acusado a indemnizar al Ministerio del Interior en la cantidad de 2.177'06 euros y al pago de las costas de la acusación particular.
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado presentaron escritos de impugnación del recurso de Florencio , y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso del Abogado del Estado.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, añadiendo al final, a continuación de la palabra 'desperfectos' lo siguiente:
'Por importe de 2.177'06 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado y la representación procesal de Florencio impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en la que se condena a este último como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , y de una falta contra el orden público del art. 634 del mismo cuerpo legal , absolviéndole de un delito de resistencia.
Alegaciones de la representación procesal de Florencio :
Las circunstancias existentes en el momento en que se produjeron los hechos calificados como delito de conducción temeraria (un día entre semana, a las 3:45 horas y nevando) excluyen la concurrencia del peligro concreto requerido por el art. 380.1 del Código Penal . El recurrente había pasado las horas previas a los hechos reparando la minimoto en el garaje de su casa, tras lo cual salió a probarla por los alrededores, siendo consciente de lo improbable, por el día y la hora, de la presencia de otros vehículos. Al saber que no podía circular con el vehículo por la vía pública, se puso nervioso al ver a los agentes y trató de meterse en un parque para no ser interceptado.
A diferencia de lo que se señala en la sentencia, la versión de los dos agentes no coincide en todos sus extremos, pues el primero de ellos manifestó que la minimoto quedó bajo el vehículo que conducían, mientras que el segundo dijo que no quedó debajo. Resulta llamativo que, tras ser envestida la minimoto con la brusquedad necesaria para quedar debajo del otro vehículo, el conductor pueda salir corriendo. La versión de los agentes es de tendencia incriminatoria hacia el recurrente, ya que este tuvo que dar explicaciones sobre la propiedad de la minimoto, que resultó cuestionada en un primer momento.
Por todo ello, no ha quedado suficientemente acreditado el delito de conducción temeraria.
Por otro lado, la cuota diaria de cinco euros fijada para la pena de multa, resulta excesiva, al ser de 400 euros los ingresos mensuales del recurrente, por lo que procede fijarla en tres euros.
Alegaciones del Abogado del Estado:
El pronunciamiento absolutorio respecto del pago de la indemnización de 2.177'06 euros por los daños materiales sufridos en el vehículo oficial de la Guardia Civil vulnera el art. 24 de la Constitución , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, así como los arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal . En los hechos probados de la sentencia apelada se recoge que el acusado conducía una minimoto, vehículo autorizado para circular por la vía pública, de forma temeraria y sin luces pese a ser de madrugada, provocando que varios vehículos tuvieran que realizar maniobras evasivas para no colisionar con aquel, siendo perseguido por los agentes, hasta que estos le golpearon tras unos giros, habiendo admitido el acusado en la vista oral que circulaba en una recta y que, cuando bajó la marcha, le dieron por detrás. La sentencia no condena al acusado a indemnizar el daño causado al vehículo oficial, pese a haber sido reclamado por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Al tratarse de un delito derivado de la circulación de vehículos de motor, debió traerse al juicio al Consorcio de Compensación de Seguros, ya que el vehículo causante de los daños carecía de seguro obligatorio.
Resulta improcedente la no inclusión en la condena en costas, de las correspondientes a la acusación particular, lo que la sentencia apelada sustenta en la desestimación de la pretensión indemnizatoria antes señalada. No puede sostenerse que la presencia de la Abogacía del Estado era innecesaria por hallarse personado el Ministerio Fiscal, ya que a aquella le corresponde la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos Autónomos, según la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, y en este caso el Ministerio del Interior tiene la condición de perjudicado por el comportamiento delictivo del acusado.
SEGUNDO.- Recurso de Florencio . Debe ser necesariamente desestimado. Alega implícitamente este recurrente un error en la valoración de la prueba relativa a la creación, mediante la conducción de la minimoto, del peligro concreto requerido por el tipo del art. 380.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado. Considera este Tribunal, sin embargo, tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio que la juzgadora de instancia ha valorado el acervo probatorio de manera totalmente adecuada. No hay en las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil contradicciones relevantes. Los dos coinciden, ratificando lo que consta en el atestado con el que se inician estas actuaciones, en que el recurrente circulaba en hora nocturna sin luces (el vehículo carece de ellas, ya que no está habilitado para ser utilizado en vías públicas); en que tomó una rotonda en sentido opuesto al procedente; en que desatendió una señal de ceda el paso e invadió el carril contrario, y en que obligó a los conductores de otros vehículos a detenerse o a realizar maniobras evasivas para evitar atropellarle. También concuerdan en que le atropellaron con el vehículo oficial en el que le perseguían, ya que hacía caso omiso de las señales ópticas y acústicas para que se detuviera, tras realizar un ademán de girar a un lado y pasar bruscamente a girar al lado contrario la minimoto. El recurrente menciona una única discrepancia en las declaraciones de los dos agentes, relativa a si la minimoto quedó o no debajo del coche policial, pero, sin perjuicio de que no hay dudas de que el atropello se produjo -el propio recurrente lo reconoce- tal discrepancia resulta claramente irrelevante, puesto que no afecta a la conducción previamente realizada y a las circunstancias que permiten determinar si fue o no temeraria en el sentido requerido por el tipo. Tampoco se aprecia animadversión alguna en las declaraciones de los testigos, ni hay datos de que estos conociesen previamente al acusado o existiese cualquier otra relación o circunstancia anterior a los hechos que permita vislumbrar una predisposición de aquellos en relación a este y poner en entredicho la credibilidad de los agentes.
La conducción del recurrente descrita por los testigos cumple con todas las exigencias típicas, puesto que se realizó de manera manifiestamente temeraria, desatendiendo las más elementales normas de precaución y cuidado (vehículo no apto para circular por vías públicas, hora nocturna, carencia de alumbrado, infracción de prioridades de paso y sentido de circulación) y además puso en peligro evidente a otros usuarios de la vía, que se vieron obligados a frenar bruscamente o a sortear a aquel.
En consecuencia, la condena por el delito de conducción temeraria ha de ser necesariamente confirmada.
Habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, no procede examinar el segundo motivo de impugnación formulado por este recurrente, referido a la cuota diaria de la pena de multa correspondiente a la falta contra el orden público. La reforma ha despenalizado la conducta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, tipificada anteriormente en el art. 634 del texto punitivo. Por lo tanto, de conformidad con el art. 2.2 del Código Penal y la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica, procede aplicar retroactivamente esta última, al ser más favorable para el acusado, aplicación que ha de realizarse incluso en esta segunda instancia, conforme a la disposición transitoria tercera. La consecuencia de ello no es otra que la absolución del recurrente de la mencionada falta.
TERCERO.- Recurso del Abogado del Estado. Procede la estimación de sus dos motivos, que cuentan ambos con la adhesión del Ministerio Fiscal. La sentencia apelada declara probado que el acusado, conduciendo la minimoto, al llegar a la calle Ruiz de Alarcón, frenó de modo brusco y realizó giros a derecha e izquierda, maniobras anómalas que provocaron que el vehículo policial colisionara por detrás con aquella y resultara con desperfectos. Es decir, se declara probado -y ello no es objeto de discusión en esta segunda instancia- que, como consecuencia de la conducción temeraria del recurrente, conducta que da lugar a la condena por el delito del art. 380.1 del Código Penal , el Ministerio del Interior, propietario del vehículo oficial, sufrió unos perjuicios. No obstante, la juzgadora de instancia desestima la petición de indemnización de tales perjuicios -tasados pericialmente en 2.177'06 euros-, que el Abogado del Estado formula, al considerar que el obligado al pago de dicha indemnización es el Consorcio de Compensación de Seguros, que no es parte en el presente procedimiento, al haberse producido los daños como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor carente de seguro obligatorio, siendo dicho organismo el que en su caso podría repetir contra el acusado.
Olvida la juzgadora de instancia que, con arreglo al art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y que el art. 116.1 del mismo cuerpo legal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El hecho de que pueda haber, además del responsable criminal, otros responsables civiles, directos o subsidiarios, no excluye la obligación de aquel de resarcir a los perjudicados por la infracción. En consecuencia, procede acoger la pretensión formulada por la Abogacía del Estado y condenar al acusado, como responsable civil directo, a indemnizar al Ministerio del Interior, por los desperfectos causados al vehículo policial, como consecuencia de la conducción temeraria.
Dado que la condena del acusado al abono de las costas de la acusación particular, fue desestimada en la sentencia apelada por causa de la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la Abogacía del Estado, revocado este pronunciamiento, no hay razón alguna para rechazar el relativo a las costas procesales, cuya imposición evidentemente procede, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma González del Yerro, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid , y estimando el recurso formulado por el Abogado del Estado, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a Florencio a indemnizar al Ministerio del Interior en la cantidad de 2.177'06 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia por la acusación particular.
Por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, absolvemos libremente a Florencio de la falta contra el orden público por la que era condenado en la sentencia apelada.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
