Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7491/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

Rollo Apelación nº 7.491-15

Asunto Penal nº 384-12

Juzgado Penal nº 4 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 571/ 2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martin

Magistrados:

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla, a dos de diciembre de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 384-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Alonso siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha sentencia se condena a Alonso como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238,2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22, 8ª y la atenuante de toxicomanía el art. 21.6ª, a las penas de veinte meses de prisión con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena a indemnizar en calidad de responsable civil a Bernabe en la cantidad de 416 euros como resarcimiento por los efectos sustraídos y no recuperados y desperfectos causados en el vehículo de su propiedad sin perjuicio de modificar esta cuantía en ejecución de sentencia si el perjudicado hubiera sido ya indemnizado en igual o mayor cuantía por la compañía aseguradora. Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que dicha cantidad sea líquida y exigible. Se imponen las costas del procedimiento con inclusión de 60 euros del coste del informe pericial obrante en autos a ingresar en el Tesoro Publico.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, error en al valoración dela prueba. Este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2-90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C, de 16-1-95).

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO.-El juez 'a quo' valora correctamente las pruebas, considerando que las mismas son incontrovertibles, ante la evidencia del ADN de la sangre recogida en el vehículo, se trata de una prueba científica que demuestra que esa sangre era del acusado. Alega el acusado en su descargo, que el cristal estaba fracturado y al meter el brazo se cortó, la sentencia argumenta que la sangre se recoge del interior de la puerta delantera izquierda y ello hace imposible la versión del acusado, pues si se hubiera cortado no hubiera seguido introduciendo el brazo hacia el interior del vehículo.

La prueba practicada y valorada correctamente, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el recurrente error tipográfico en el folio 8 de la sentencia que refiere que el hecho se cometió en el año 2008 cuando presuntamente fue en el año 2009; se trata de un error de transcripción que en nada altera lo acordado respecto a la agravante de reincidencia.

CUARTO.-En cuanto a las dilaciones indebidas alegadas la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , requiere que la dilación sea extraordinaria e indebida, para cuya valoración existe variada doctrina jurisprudencial aplicable a la casuística que ha ido resolviendo.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio , STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero ).

Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.

Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. Así en nuestra STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra sentencia 622/2001 de 26 de noviembre: 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824 ), dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ».' Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...'

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique la atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:

Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventuales responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no sólo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

Concurren en el caso de autos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de la atenuante, pues si bien es cierto que las actuaciones estuvieron sobreseídas desde el 3 de abril de 2009 hasta diciembre de 2011, sin embargo desde que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado de lo Penal, en fecha 5 de septiembre de 2012, según consta en la diligencia de ordenación obrante al folio 173, hasta el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en que se declaran pertinentes las pruebas y se señala el juicio, transcurre algo mas de dos años de paralización, por lo que unido a las anteriores circunstancias y a la fecha de ocurrencia de los hechos, hace procedente la apreciación de dicha circunstancia atenuante.

A efectos de penalidad, en la sentencia se compensa la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, y se condena a 20 meses de prisión; no obstante teniendo en cuenta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se puede imponer la pena en su mitad inferior por lo que se revoca parcialmente la sentencia dictada y se impone la de 1 año de prisión, subsistiendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Por todo lo anterior procede estimar parcialmente el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla , dictada en el Asunto Penal nº 384-12, y revocamos la misma en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en su consecuencia imponer la pena de 1 año de prisión, subsistiendo en lo demás la resolución dictada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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