Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 571/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1538/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 571/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100561

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13101


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180587

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1538/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2826/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL Nº 158/16

LEV 2826-16

Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 571/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el Juicio por delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2826-16, habiendo sido partes: Romulo asistido de la Letrada D. ª Cristina Molina Herranz como apelante y como apelado Juan Carlos asistido de la Letrada D. ª Marina Beatriz Burlli

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , en el juicio por delitos leves antes mencionado, dictó con fecha 14 de septiembre de 2016 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor de un delito leve de amenazas, del art. 173.4 del Código Peal ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DE LA VICTIMA, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante Romulo asistido de la Letrada D. ª Cristina Molina Herranz se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado ,por Juan Carlos asistido de la Letrada D. ª Marina Beatriz Burlli, se impugna .

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 21 de octubre de 2016 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 1538 /16 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se solicita la absolución del recurrente, alegándose infracción del artículo 24.2 del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal por error en la valoración del material probatorio ; que no se hace pronunciamiento alguno sobre la posible aplicación de una circunstancia modificativa de arrebato u obcecación ;y que se impone al recurrente , con la pena impuesta ,la obligación de salir de su domicilio con los gastos que ello implica , por lo que sería más ajustado a Derecho imponerse ,en el caso de condena , una pena de multa en su cuantía mínima .

Juan Carlos asistido de la Letrada D. ª Marina Beatriz Burlli, impugna el recurso y solicita la ampliación de la condena del delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de quince días de localización permanente en domicilio distinto al de las víctimas .

SEGUNDO.- Examinado el Juicio no se estima la existencia de error probatorio en la Sentencia impugnada que justifique modificar en esta instancia el criterio probatorio manifestado por el Sr Juez a quo.

Las manifestaciones que obran realizadas por los denunciantes Amparo y Juan Carlos unido a las realizadas por el propio recurrente Romulo , constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Dichas declaraciones fueron valoradas por el Sr Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.'

La valoración probatoria que se realiza en la Sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

La calificación jurídico penal de los hechos como delito leve de amenazas previsto en el artículo 171 n.º7 párrafo 2º del Código Penal es correcta . El tenor de la expresión que se considera probada proferida por el recurrente a su hermana denota el carácter amenazante de la misma .

La resolución 812/2015 de 28 de mayo de 2015 dictada en recurso 148/2015 dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo proclama que ' Respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, ..... excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.......'

El Sr Juez a quo, que pudo tener contacto directo con los que comparecieron en el Plenario por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, no ha considerado convincente que la expresión amenazante del recurrente que declara probada , pueda ser entendida dentro de un contexto de normal de convivencia ,debida a un estímulo pasional comprensible .

La pena impuesta de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima está prevista legalmente en el párrafo 2º del n.º7 del artículo 171 del Código Punitivo por el que se condena . Además , en el Juicio el denunciado y un denunciante manifestaron su intención de abandonar la vivienda familiar . Y la duración lo ha sido de 15 días cuando el máximo que prevé dicho precepto es de treinta días, teniéndose además en cuenta lo establecido en el n.º2 del artículo 66 del Código Punitivo en cuanto a la duración de la pena para los delitos leves .

No puede entrarse a valorar si procede acceder a lo interesado en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de ampliarse la condena, pues no se ha interpuesto recurso por la parte que presenta tal escrito .

En base a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Romulo asistido de la Letrada D. ª Cristina Molina Herranz contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 11 de Madrid en el Juicio por delitos leves n.º 2826-16 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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