Sentencia Penal Nº 571/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1467/2018 de 18 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 571/2016

Núm. Cendoj: 28079370262018100537

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11976

Núm. Roj: SAP M 11976/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0031045
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1467/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 353/2017
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN
Letrado D./Dña. MARÍA JESÚS MONJAS REVILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Presidente- Ponente)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 571 /2016
En Madrid, a 18 de Julio de 2018
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 353/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid,
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Silvio , representado por la Procuradora Dña.
Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendido por la Letrado Dña. María Jesús Monjas Revilla.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Al acusado, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid , en el seno de las diligencias previas nº 167/2017, le fue impuesta como medida cautelar, entre otras, la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con Dora Elisenda , por cualquier medio o procedimiento. Dicha medida cautelar fue debidamente notificada al imputado, que fue requerido formalmente para su cumplimiento en la misma fecha.

Vigente dicha medida y conocida por el acusado, éste, el día 25 de febrero de 2017, sobre las 15:40 horas, se encontraba en el bar La Sucursal, sito en la Plaza Puerto Rubio, nº 22 de Madrid, ubicado a menos de 500 metros del domicilio de Dora Elisenda , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Silvio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, actuando en nombre y representación de Silvio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 353/2017 con fecha 28 de mayo de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo la vulneración de la presunción de inocencia de su representado, considerando que no se había contado con una verdadera de prueba de cargo realizada en el acto del plenario con todas las garantías, válida para enervar el principio de presunción de inocencia que asistía al mismo.

Consideraba que los hechos no se produjeron tal y como se relataron en la sentencia, dado que su representado había ido a recoger sus enseres a la casa y sólo estaba haciendo un pequeño descanso, pensando dónde iba a alojarse, teniendo en cuenta que había estado viviendo allí más de cinco años, indicando la propia denunciante en el acto de la vista que ese día no había tenido noticias de él y que no le había visto desde que se le concedió la orden de protección.

Asimismo, consideraba que el Juez a quo tampoco tuvo en cuenta que el delito de quebrantamiento de condena sólo existe si el responsable tiene la voluntad de incumplir la resolución, lo que no ocurrió en ese caso, ya que ni ese día ni durante el mes y medio que duró la orden de alejamiento incumplió la misma.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 25 y 26; la declaración en sede judicial de Dora Elisenda , obrante a los folios 41 y 42; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 68 y 69; la del agente con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 70 y 71; el documento de Google Maps acreditativo de la distancia existente entre el lugar en el que fue detenido el acusado y el domicilio de la víctima, de 110 m, obrante al folio 72; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 167/2017 con fecha 24 de febrero de 2017, obrante a los folios 63 a 65, y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado para que se abstuviera de aproximarse a menos de 500 m de Dora Elisenda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que la misma frecuentara y de comunicarse con la misma por cualquier medio, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , obrante al folio 66; la diligencia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia obrante al folio 67, haciendo constar que la orden de protección dictada con fecha 24 de febrero de 2017 estuvo vigente hasta el día 4 de abril de 2017 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Si bien el acusado no compareció al acto del juicio oral, en su declaración en sede judicial manifestó que se le había notificado el auto de alejamiento y sabía que no se podía acercar, pero cuando fue a la casa para coger sus cosas, se quedó tomando una cerveza, le llamó un chico de la casa para hablar de una vivienda y se le fue la cosa. Que era consciente de que no se podía acercar, indicando, a su vez, en sus declaraciones en sede judicial los agentes de policía nacional que después depusieron en el plenario que el acusado les dijo que conocía la existencia de la prohibición, pero que él era libre de circular por donde quisiera.

Y si bien Dora Elisenda , la beneficiaria de la orden de protección, indicó que el día de los hechos no había visto al acusado, el mismo admitió en su declaración en sede judicial que, tras ir al domicilio de la misma para recoger sus pertenencias, se quedó en un bar de la zona, indicando los agentes de policía que depusieron en el plenario que un testigo que dijo ser hijo del acusado (en realidad, era su sobrino) les informó de que el mismo se encontraba en un bar cercano al domicilio de Dora Elisenda , quebrantando la medida cautelar impuesta, que acudieron al bar, que estaba a unos 100 o 120 metros del domicilio de Dora Elisenda y el acusado estaba en su interior, indicándoles que sabía que tenía una orden de alejamiento, pero que ni el Juzgado ni nadie le decía a él dónde tenía que estar.

Por otro lado, consta fehacientemente que el auto en el que se adoptó la orden de protección, obrante a los folios 63 a 65, fue notificado al acusado personalmente, requiriéndosele para que se abstuviera de aproximarse a Dora Elisenda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que la misma frecuentara a menos de 500 m, así como de comunicar con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no pudiendo presumirse en ningún caso de las declaraciones prestadas por el acusado en sede judicial la falta de intención del mismo de vulnerar la misma, puesto que es evidente que el mismo sabía que, si permanecía en las proximidades del domicilio de la víctima una vez hubo recogido sus efectos personales del mismo, vulneraba la orden de protección estipulada en favor de su ex pareja.

Por ello, las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 353/2017 con fecha 28 de mayo de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.