Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 571/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 571/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100543
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2528
Núm. Roj: SAP MU 2528/2016
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00571/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0101213
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Micaela
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 571/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de abandono de familia (impago de pensión alimenticia), en el
que intervienen, como apelante la acusada Dª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. Paz Miras
Rodríguez-Vellando y defendida por el Letrado D. Jorge Novella Navarro; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de marzo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: ' Micaela , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que en virtud de Sentencia de Modificación de Medidas de 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Murcia (en autos número 487/10), que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes de mutuo acuerdo el 25-III-2010 y que modificaba la dictada en autos de divorcio 1485/08 del mismo Juzgado, debía satisfacer como pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales, más IPC y 50 % de gastos extraordinarios a favor de su hija menor de edad ( Filomena , nacida el NUM001 -2006) en común con Braulio , ha incumplido tal obligación al no pasar mensualidad alguna, salvo en mayo de 2010 que pagó 130 euros, junio de 2010, que ingresó 237 euros, en julio y octubre de 2010, en que satisfizo la cantidad de 168 y 250 euros por transferencia internacional respectivamente, y en septiembre de 2011 pagó 120 euros, y en febrero y en marzo de 2011 pago 250 euros en cada mes, dejando desasistida a la menor, pese a que tenia posibilidad de hacerlo por contar con trabajo e ingresos suficientes y conocer la resolución judicial.
La cifra adeudada a día de hoy (mes de febrero de 2016 inclusive) asciende a un importe de 12.295 euros (sólo cuatro pagos más hizo Micaela después de los antes indicados, dos en mano a Braulio por importe cada uno de 200 euros, y dos ingresos en la cuenta de este señor, de 3-VIII-2012 y 3-IX-2012, cada abono por cifra de 200 euros).'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Micaela como autora criminalmente responsable del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Braulio en una cifra de principal de 12.295 euros, con intereses legales ( artículo 576-1º de la Ley Procesal Civil ) desde el día de hoy, y con imposición de las costas del presente procedimiento a Micaela .'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 15 de junio último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de abandono de familia por impago de pensión del art. 227.1 y 2 CP . Su convicción probatoria sobre el requisito del dolo o, lo que es lo mismo, que el incumplimiento haya sido deliberado, se sustenta en los siguientes elementos: A) No se ha acreditado que actualmente la acusada se encuentre en situación irregular en España; B) Reconoció en el plenario que se dedica a labores de limpieza, a trabajos temporales que le van surgiendo y de reemplazo de otros trabajadores, admitiendo una medida de ingresos diarios de 25 euros, lo que equivale a 750 euros/ mes; C) Que ha contado con subsidio por desempleo desde el 7 de mayo de 2014, ascendente a 426 euros/ mes; D) Que en atención a esas sumas cuenta con disponibilidad económica, debiendo pagar 150 euros/mes de alquiler y los suministros del hogar donde reside y las atenciones propias de su otro hijo, contando en este punto con la colaboración de su actual pareja sentimental, restándole capacidad pecuniaria para ayudar con la manutención de la beneficiaria de la prestación alimenticia aquí impagada, no hasta llegar a la cifra de 250, pero sí para acercarse a la misma, o al menos para entregar unos 100 euros mensuales, por ejemplo, al padre, dejándola desasistida durante varios años en los que ni un solo euro entregó al denunciante. E) La acusada cuenta con medios para cubrir las necesidades de sí misma y de su nuevo hijo menor de edad, priorizando la atención a éste frente a la hija que reside con el denunciante. F) Estima irrelevante que la acusada haya instado una modificación de medidas porque la misma se suscitó una vez conoció de la actual denuncia, y además por vía reconvencional, tras demanda del denunciante.
El recurso denuncia error en la valoración de la prueba, que puede sintetizarse en: A) Insiste en que la Sra. Micaela , a fecha del establecimiento de la pensión, hace ya más de 6 años, residía legalmente en España y llevaba trabajando varios años de forma casi ininterrumpida, por lo que, a pesar de lapsos en los que cobró la prestación por desempleo, tenía trabajo con regularidad. Posteriormente sus ingresos se redujeron sobremanera, excepción hecha de trabajos temporales precarios y mal pagados, percibiendo solo la ayuda familiar, y ésta por tiempo limitado de algunos pocos meses. B) No es pertinente inferir que cobra 750 euros al mes del hecho reconocido de que recibía 25 euros diarios porque como ella bien señaló, no era trabajo fijo, sino esporádico, y que era cuando iba que cobraba tal cantidad, debiendo descontarse los sábados y domingos que no trabaja, y que son 8 al mes, o dicho de otro modo, 200 euros menos de lo que el Juzgador supone, retando 550 euros al mes, con la que mantener casa, hijo reciente, luz, agua, comida y pensión de 250 euros mensuales. C) La apelante fue honesta porque podría haber dicho que no cobraba cantidad alguna y nada se habría tenido en su contra, ya que no se encuentra dada de alta. D) La fe de vida laboral aportada evidencia desde cuando deja de estar de alta, siguiendo esa situación hasta hoy día. E) Existen otro elementos que no han sido valorados con la suficiente entidad, como que ha sido madre nuevamente, lo que implica una cantidad considerable en gastos mensuales, que son más elevados durante los primeros años, y si a ello se le suma que paga alquiler, luz, agua, comida para ella y su hijo, que ya no posee una nómina, sino esporádicos trabajados que le reportan un salario siempre muy por debajo al salario mínimo, encontramos a alguien absolutamente incapaz de hacer frente a 250 euros mensuales; no obstante lo cual hizo varios ingresos. F) Es injusto restar relevancia al hecho de haber instado una modificación de medidas, solicitando la custodia compartida o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos. G) No es a la Defensa a la que corresponde acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a la obligación alimenticia, antes al contrario, en cuanto elemento típico debe ser probado por quien acusa, pues de lo contrario se conculca el derecho a la presunción de inocencia. H) El denunciante, Sr. Filomena , manifestó ser conocedor de que la situación económica de su ex esposa había sufrido un declive importante, que era obvio que la pensión de alimentos era excesiva para sus circunstancias actuales y pasadas. I) Su precariedad económica es reconocida indirectamente por el Juez a quo que entiende excesiva la pensión de 250 euros impuesta. F) No se ha producido un impago total de las cantidades debidas desde su origen, pues se admite un cumplimiento inicial y esporádico de sus obligaciones, con varios pagos a lo largo de los años, y no de pequeños importes, razón por la cual debe rechazarse cualquier automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un cumplimiento total de la prestación económica.
SEGUNDO.- La pretensión no puede prosperar. Sobre la imposibilidad de cumplimiento por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso, entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba '. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor.
Se trata, pues, de examinar si la apelante ha acreditado esa falta de capacidad económica sobrevenida que enervaría el dolo del tipo penal aplicado. La respuesta ha de ser negativa. Aunque esta alzada no comparte los cálculos de ingresos mensuales que en el apartado de los 750 €/mes formula la sentencia a quo por se claramente desmesurados, 'contra reo', sin embargo concurre un dato esencial determinante de la convicción de culpabilidad y de la condena: que durante más de cuatro años, desde octubre de 2011 a febrero de 2016, la apelante no pagó absolutamente nada. Aunque fuese cierta la irregularidad y reducción de sus ingresos y la precariedad en su trabajo, algún gesto pudo haber realizado durante tan prolongado lapso de tiempo, sin embargo se desentendió totalmente, actuar que no encaja con una voluntad mínima, real y sincera de atender las necesidades de su hijo cuando disponía de algunos emolumentos, aunque fuesen reducidos, sino todo lo contrario, revela una conducta renuente al cumplimiento y, por ende, dolosa. Además, descuella el hecho de que haya tenido nueva prole, dato indicativo de capacidad económica bastante para atender a la descendencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

