Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 571/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1217/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 571/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100165
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5398
Núm. Roj: SAP V 5398/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN DE DELITO LEVE NUM. 1217/2016
Dimana del JUICIO DELITO LEVE 6/16
de J. INSTRUCCIÓN Nº DOS de Paterna.
SENTENCIA Nº 571/16
En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Paterna (Valencia), y registrados en el mismo
con el núm. 6/2016 sobre vejaciones injustas, correspondiéndose con el rollo número 1217/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Millán , representado por laprocuradoraDª.
Luisa M.ª Tarin Mompóydefendido por el letrado D. Agustín Arenas Morcillo; y como apelados Dª Paulina y
Dª Tamara , asistidas de laletradaDª Nuria Sancho-Tello Bertomeu.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha once de abril de 2016 declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Probado y así se declara que Millán , envió durante los días previos al 15 de diciembre de 2015, hasta 17 cartas a los vecinos de sus hijas Tamara y Paulina , en las que decía que Tamara se encontraba trabajando en negro con su hermana Paulina , pese a cobrar el paro, y solicitaba a los vecinos que le enviaran fotos demostrando este hecho, dando como número de teléfono al que remitir las fotos el NUM000 .Las cartas fueron recibidas por los vecinos, que las entregaron a las hermanas.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Millán , como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente y pago de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Millán se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados, en tanto no se opongan a lo que se razona a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso que se ha incurrido por la Juzgadora en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el quebrantamiento de las normas y de las garantías procesales por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque actuó sin asistencia letrada y no pudo actuar en su propia defensa, preguntando a las partes, incorporar pruebas, etc.. .
Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva o alternativa o subsidiariamente se declare la nulidad de la sentencia y del acto del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando nuevamente el juicio; a lo que se oponen las apeladas.
La sentencia apelada fundamentó el pronunciamiento condenatorio en la declaración de las perjudicadas quienes relataron que los vecinos les alertaron de las cartas que estaban llegando con los datos de ambas hermanas, su domicilio, la furgoneta que utilizaban, donde se afirmaba que Tamara trabajaba en negro pese a cobrar el paro, solicitaba al remitente que le mandara fotos de ello a su teléfono móvil, así como en las cartas aportadas y otro documento escrito por el padre denunciado con letra similar, y en la declaración de este último que, para la juzgadora, vino a corroborar la autoría de los hechos denunciados, porque afirmó que él había denunciado a Tamara porque trabajaba en negro con su hermana, que su teléfono es el que aparecer en las cartas y que estaba harto de pagar la pensión a una chica que trabaja; todo lo cual, valorado en su conjunto y en conciencia, sirvió para que la juez a quo llegara al convencimiento de los hechos y de la autoría del denunciado.
Debemos tener presentes los límites que impone la inmediación en la práctica de la prueba a las facultades revisoras que tiene este tribunal. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' . Y, en el mismo sentido, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba. Por otra parte, un correcto entendimiento de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la distinción entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, y lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Analizada desde esta perspectiva, la prueba cuya valoración se cuestiona en el recurso, toda ella de carácter personal, está correctamente valorada en la sentencia. La juzgadora ha tenido en cuenta las declaraciones de ambas partes y la documental y su valoración no se aprecia errónea, ni contraria a la lógica o a la razón.
Respecto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de noviembre de 2006 establece que 'la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Partiendo pues de la soberanía del Juzgador para la valoración de la prueba practicada a su presencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Juicio de Faltas, este Tribunal debe limitarse a comprobar que existe prueba de cargo, practicada en la instancia; que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales; y que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena. Y, en el presente caso, como se acaba de razonar, no existe vacío probatorio. Y, como hemos expresado, la valoración efectuada por el Juez 'a quo' de esta prueba de cargo no es en absoluto contraria a la lógica y al sentido común la conclusión fáctica que de ella extrae.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y antes de seguir con el siguiente motivo, no podemos de dejar de efectuar la valoración sobre las consecuencias jurídicas que implican los hechos, pues han sido calificados de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , el cual sanciona a ' Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173,... '.
El apelante ha sido condenado por este tipo penal por ser el padre de las denunciantes, pero resulta que no conviven, como consta en autos, pues, en la misma denuncia se indica que las denunciantes no tienen ninguna relación con su padre denunciado, tras el divorcio; y constan los distintos domicilios que tienen unas y otro; por lo que las ofendidas no se encuentran entre las personas a que se refiere dicho artículo 173.2 del C. Penal , el cual cuando se refiere a hijos y descendientes especifica que ' con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,..', lo que no es el caso.
Es por este motivo que la sentencia debe ser revocada, pues los hechos son penalmente atípicos, ya que quedaron despenalizadas las faltas (hoy, delitos leves) de injurias y de vejaciones injustas, con la reforma de Código Penal de 2015, salvo las que afectaran a las personas mencionadas en el artículo 173.2 de dicho Cuerpo Legal .
TERCERO.- En su consecuencia, la sentencia ha de ser revocada, absolviendo al denunciado, y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia apelada de fecha once de abril de 2016, dictada en el Juicio de Delito Leve núm.6/2016 del Juzgado de Instrucción número dos de Paterna (Valencia) que se REVOCA.
SEGUNDO: ABSOLVER a Millán del delito leve de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

