Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 571/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100509
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9347
Núm. Roj: SAP B 9347/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 120/2017
Juicio sobre delito leve núm. 29/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa
APELANTE: Ruth
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 19 de septiembre de 2017.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 120/2017, dimanante del Juicio por delitos leves nº 29/2017
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, seguido por delito leve de daños, en el que se dictó Sentencia
el día 20 de marzo de 2017. Ha sido parte apelante Ruth , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 20 de marzo de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Absolc Hipolito del delicte lleu del la qual se l'ha denunciat en aquest procediment i declaro d'ofici les costes processals.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación acordando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: 'Resulta provat i així ho declaro que Ruth va formular denuncia contra Hipolito per un presumpte delicte lleu de danys comés en el pis que aquest li té llogat. Tenen un conflicte per impagament de rendes.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto se apoya en los siguientes motivos, que son subsidiarios entre sí: a) Interesa la nulidad de actuaciones por falta de competencia del Juzgado de Instrucción para enjuiciar los hechos denunciados, destacando que los hechos son indiciariamente constitutivos de un delito de allanamiento de morada.
b) Error en la valoración de la prueba, centrado en la prueba personal de la denunciante.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.
En este motivo debe indicarse que, tras la denuncia interpuesta, por auto de 26 de septiembre de 2016 (folio 16) se incoaron diligencias previas, y se acordó tomar declaración a Ruth como persona perjudicada; y, tras la práctica de diligencias, por auto de 7 de febrero de 2017 (folio 28) se incoó juicio sobre delito leve, auto que no ha sido recurrido y ha devenido firme.
Sentado ello, como se recoge en los hechos probados de la Sentencia de instancia, se han enjuiciado por el Juzgado de Instrucción hechos indiciariamente subsumibles en el delito leve de daños, para lo que tiene competencia el Juzgado de Instrucción ( art. 14.1 Lecrim ). Por todo ello, debe fenecer esta petición de nulidad.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
En este motivo subsidiario, merece efectuar la siguiente exposición, teniendo en cuenta que el juzgador a quo se apoya en prueba personal.
Así, en la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume la doctrina sobre la imposibilidad de revisar sentencias absolutorias en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Este criterio expuesto se refuerza tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, cuyo artículo 792.2 dice textualmente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, se está ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que son aplicables esos preceptos. Descendiendo al supuesto de autos, se ha peticionado la nulidad por falta de competencia, pero no en base a los arts. 790.2 y 792.2 LECrim .
Por ello, la aplicación de ese art. 792.2 LECrim comporta desestimar este motivo por cuanto estamos ante una Sentencia absolutoria.
Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, se afirma que no hay error en la valoración de la prueba conforme dispone el art. 790.2 LECrim . Tras analizar la Sentencia impugnada y visionar el juicio celebrado, este Tribunal no puede tachar de ilógica ni de irracional la valoración de la prueba que concluye en absolución del denunciado, y es acertada la conclusión fáctica alcanzada por el Juzgador a quo tras la práctica de la prueba personal de la denunciante, siendo que su versión, junto con el contrato de arrendamiento (folios 10 a 14), en el que el arrendador es el denunciado, avala que no se atribuya valor probatorio a la declaración de la denunciante por la situación posesoria del piso propiedad del denunciado, siendo que el Juzgador a quo aprecia enfrentamiento por ese motivo circunscrito al inmueble arrendado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ruth contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, en el Juicio por delitos leves nº 29/2017 , CONFIRMO dicha resolución y, en consecuencia, no ha lugar a la nulidad instada. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

