Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1351/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100354

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1112

Núm. Roj: SAP CO 1112/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20172000558
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 1351/2017
Asunto: 301554/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 151/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Ricardo
Procurador: MARIA DOLORES ENRIQUEZ SANCHEZ
Abogado: ESTEBAN VALVERDE LOPEZ
S E N T E N C I A nº 571 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Ricardo -asistido por la
procuradora María Dolores Enríquez Sánchez y defendido por el letrado Esteban Valverde López-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: En virtud de sentencia nº 66/2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, de fecha 27 de septiembre de 2016, recaída en las Diligencias Urgentes nº 266/16 , resultó condenado el aquí acusado, Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, imponiéndosele por ello, entre otras penas, las prohibiciones de aproximación a la persona y al domicilio de Pilar en un radio inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de dieciséis meses.

Una vez incoada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba la ejecutoria nº 474/2016, se practicó la liquidación de condena relativa a dichas prohibiciones, en la que quedó determinado que las mismas, que habían comenzado a tener vigencia el mismo día que se dictó la sentencia, no habrían de quedar extinguidas hasta el día 19 de enero de 2018, lo que fue oportunamente notificado al acusado con los debidos apercibimientos legales de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si vulnerase tales prohibiciones.

No obstante lo anterior y pese a tener plena conciencia de las prohibiciones descritas, sobre las 14:00 h del día 27 de marzo de 2017 el acusado fue identificado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el momento en el que se encontraba a bordo de una furgoneta estacionada en la Plaza de la Cruz de esta Capital en compañía de otros dos varones así como de Pilar quien se encontraba junto al vehículo.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Ricardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se declare la concurrencia de un error invencible de prohibición.



CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, alegando el Ministerio Fiscal que debía de confirmarse la sentencia por estar ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de noviembre de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 21 de diciembre de ese mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficientemente comprensible su pronunciamiento condenatorio penal. Lo ha hecho a través de una resolución que contiene: 1º. Una valoración lógica y racional del acervo probatorio presentado en plenario por las partes que le lleva a consolidar como incuestionables unos determinados hechos probados. Esas pruebas son: a) declaración del acusado; b) testifical de la mujer protegida por la orden de alejamiento; c) testificales de los agentes de Policía que el día de autos identificaron a la mujer y al acusado; d) documentales diversas incorporadas a la causa.

2º. Una calificación jurídica de la conducta desplegada por el recurrente el día de autos - quebrantamiento de condena descrito en el artículo 468.2 del Código Penal -.

3º. Una conclusión silogística condenatoria que apareja la sanción privativa de libertad de ocho meses de prisión y la inhabilitación durante ese tiempo de su derecho de sufragio pasivo.

Frente a tal silogismo judicial, dos son los motivos sustantivos invocados por el recurrente: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, el error de prohibición por él padecido con la conducta que desenvolvió el día de autos y que no ha tenido en cuenta el Juez.



SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia El recurrente entiende que la valoración que ha hecho el juez de lo Penal de las pruebas practicadas en plenario es incorrecta.

Sin embargo, lo que aparece reflejado en la sentencia de la primera instancia es una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, desde la que se consigue un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: la narración que hacen los agentes de la Policía que intervienen el día de autos es franca, clara y precisa, y pone de manifiesto el contacto de proximidad que acusado y víctima protegida tuvieron, una versión creíble ante la que sucumbe la muy interesada del propio acusado y la complementaria de la mujer, de las que con razón se aleja el juez para poder encontrar la verdad. Así pues, aquella sólida prueba testifical conforma un relato fáctico tan verosímil como el que se ha consolidado en tal resolución.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con coherencia y certeza, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que la prueba testifical de los agentes de Policía evidencia que el acusado hizo lo que el niega haber hecho, esto es, estar cerca de su víctima a pesar de tener una prohibición judicial de hacerlo.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir , con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar en la primera instancia unos hechos incontrovertibles y no otros, hechos que, como ya hemos apuntado más arriba, encajan con naturalidad en el tipo penal de quebrantamiento de condena -ex artículo 468.2 del Código Penal -, y de donde se infiere la responsabilidad criminal del acusado y aquí recurrente.



TERCERO.- El recurrente conocía la prohibición de acercamiento a la víctima y no incurre en error a la hora de ejecutar el delito El segundo motivo invocado por el recurrente es el error de prohibición en que incurrió el día de autos al entender que el consentimiento implícito de la mujer protegida a estar junto a ella le dio a entender que podía incumplir el mandato judicial.

Lo primero que hay que decir es que una sencilla lectura del relato fáctico de la sentencia impugnada, que está transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, permite identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de sentencia que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal .

En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código , o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada . En el caso que nos ocupa, todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de pena se dan: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante de carácter sancionador, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.

2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona.

3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.

Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión que contiene la sentencia firme del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba de 27 de septiembre de 2016 ; también que el contenido y alcance de tan taxativo mandato es explicado ese mismo día al recurrente, con todo lujo de detalles, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por un funcionario judicial (folios 129 y 130 de las actuaciones), de suerte que en señal de conformidad con la información recibida firma la diligencia; finalmente, que el recurrente muestra su voluntad firme y decidida de quebrantar la medida estando a escasa distancia de la mujer protegida a la que no podía acercarse a menos de 500 metros de donde ella estuviera.

Y sin que pueda valer de excusa el error alegado de creer que tal medida no tenía que cumplirla al consentir su presencia la mujer protegida, porque para una persona de comprensión elemental como la que él tiene no debería de darse duda alguna de la vigencia de la medida cuando se le explica por el funcionario de Justicia que la orden que se ha adoptado estará viva hasta que otra disposición judicial la deje sin efecto, no teniendo fundamento alguno su alegato de que ese consentimiento implícito le haya derivado en un error de prohibición.

El artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados .

En este precepto penal se describe el comúnmente conocido en la doctrina y jurisprudencia como error de prohibición, o la equivocación por ignorancia de que la conducta ejecutada sea constitutiva de infracción criminal. Se trata, como recuerda la sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 266/2012, de 3 de abril , del reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad que exige que el autor de la infracción penal concreta, desde la esfera de lo profano, actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.

Y sobre la relevancia del consentimiento de la víctima, la jurisprudencia inicialmente zigzagueante de nuestro Tribunal Supremo se despejó definitivamente a partir del Acuerdo de Pleno de su Sala Segunda de 25 de noviembre de 2008, una decisión que reconoce que no está excluida la punibilidad del artículo 468 del Código aunque se pruebe el consentimiento de la mujer a tal quebrantamiento, lo que tiene toda la lógica jurídica del mundo porque la esencia del delito que venimos comentando está en la afrenta directa y decidida que una persona hace de una decisión judicial, con independencia de cuál sea el objetivo tuitivo que ésta se pueda marcar.

Otra cosa es, claro está, que tal consentimiento pueda influenciar en el conocimiento y aprehensión que pueda hacer el sometido a la orden judicial que pesa sobre él, un tema que tiene que ver con el posible error como causa de justificación.

Pues bien, el aquí recurrente recibe una orden tajante de un juez de no realizar una determinada conducta, y recibe también los apercibimientos de ley correspondientes, entre los que está que tal orden debe de cumplirla a rajatabla y durante un tiempo concreto so pena de poder cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y, a pesar de ello, opta deliberadamente por incumplirla acercándose a su víctima y rompiendo el área de seguridad que la protegía, algo que parecía aceptar esta. Luego, el recurrente, al tiempo de cometer el delito, no estaba instalado en ningún error lógico y razonable, y sí en una recreación interesada de la realidad que le permitía hacer lo que tanto él como parece que la víctima pretendían, esto es, estar juntos, invención que no puede justificar nunca un error natural y común invencible de anulación de una orden judicial que no se había producido que justifique su exclusión de responsabilidad criminal.

Por tal razón, este segundo motivo del recurso también ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Rápido nº 151/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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