Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 982/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100508

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11812

Núm. Roj: SAP M 11812/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0074961
Apelación Juicio sobre delitos leves 982/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 969/2017
Apelante: D./Dña. Ángel Jesús
Letrado D./Dña. ANA LLOSA PARRONDO
Apelado: D./Dña. Ambrosio
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ DIAZ
SENTENCIA N.º 571/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 18 de septiembre de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Ana Llosá Parrondo, en nombre y
representación de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado
de Instrucción n.º 47 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 47 de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Que el día 11 de febrero de 2017 en un portal de la CALLE000 nº NUM000 , el denunciado Ángel Jesús , que mantiene una mala relación vecinal con el denunciante y su familia al parecer por causa del ruido, llamó al telefonillo del denunciante y le dijo que bajase abajo que le iba a dar una paliza y que había llamado a uso amigos para ello'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR. Ángel Jesús , como autor de un delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Ana Llosá Parrondo, en nombre y representación de Ángel Jesús , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la imposición de una pena de multa de acuerdo con los ingresos de 700 € mensuales que percibe por su trabajo, por los siguientes motivos: 1) infracción de ley, indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal ; y 2) indebida aplicación del art. 50.5 del Código Penal .



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 11 de lebrero de 2017, Ángel Jesús , molesto por los ruidos que percibía en su vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Madrid, procedentes del piso NUM002 , llamó al portero automático de dicho piso vecino y mantuvo una conversación con uno de los ocupantes, Ambrosio , sin que se haya acreditado que profiriese expresiones amenazantes'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 47 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (infracción de ley, indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Se obvia por completo el principio de presunción de inocencia, pues no se refleja en la sentencia haber prestado atención a las declaraciones de las partes en comisaría. El día de los hechos el denunciante manifestó que, mientras se encontraba en el interior del domicilio en compañía de su hermano Florentino , sonó el telefonillo de la vivienda. En el acto del juicio, se ratificó en la denuncia diciendo que se recogía en ella fielmente lo ocurrido, pero manifestó que estaba en casa con sus hermanos y su tía, a quienes no había mencionado en la denuncia y explicando que fue por error. Casualmente, es la hermana del denunciante, no mencionada en la denuncia la que comparece en el juicio. La testifical no solo está viciada de falta de objetividad, sino que además carece de veracidad. No puede darse mayor veracidad a la declaración del denunciante sobre la del recurrente. No queda acreditado que existiesen testigos y, en caso de que la testigo realmente lo fuera, su testifical no tendría valor alguno.

Por otro lado, para que existan amenazas el autor debe manifestar un propósito de causar mal de un modo que haga creer al sujeto pasivo que la amenaza es real. Al contrario de esto, cuando el denunciante acudió a la comisaría manifestó, tal y como se refleja en el atestado, que según sus palabras al inicio del juicio recogían fielmente lo que ocurrió: 'que los requirentes manifiestan que no temen por su integridad física, pero desean interponer denuncia por los hechos acaecidos por si el problema fuera a más'. Obviamente, tras asesorarse con su abogado, las versiones el enjuicio fueron completamente diferentes.

Lejos de esto, el recurrente en todo momento ha sido coherente en sus manifestaciones, relatando la verdad de lo ocurrido, pues nada tiene que ocultar.

El segundo motivo (indebida aplicación del art. 50.5 del Código Penal ) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: Dicho precepto dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a ellas, de modo que esa cuantía deberá en todo caso fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, Existe incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. En casos ordinarios resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En el supuesto que nos ocupa, la fijación en 10 euros de la cuota puede tacharse de totalmente desproporcionada si tenemos en cuenta los ingresos del recurrente, 700 € mensuales. El recurrente tiene dos hijos de corta edad y le resulta prácticamente imposible llegar a fin de mes para mantenerles, imponerle una multa que supera largamente lo que gana en un solo mes de trabajo supone prácticamente colocarle en una situación de endeudamiento o de indigencia, situación esta que extraña aún más desde el momento en que se observa que la sentencia en modo alguno justifica la imposición de una cuantía tan elevada en relación con los menguados ingresos del recurrente y los hechos aquí enjuiciados..



SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. La prueba de cargo practicada en primera instancia, sobre la que se sustenta la condena del recurrente por el delito leve de lesiones, es endeble y no conduce a la plena convicción que debe ser inherente a todo pronunciamiento condenatorio emitido en el marco de un proceso penal, a la luz del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Dicha prueba de cargo se circunscribe a las declaraciones testificales del denunciante y de su hermana.

Según se desprende de la denuncia, de dichas testificales y de lo manifestado por el ahora recurrente, aquellos y este mantienen una relación enfrentada por cuestiones de vecindad. Así se recoge también en la sentencia apelada. Es cierto que, como también se expresa en esta resolución, no resulta creíble que en ese contexto, el recurrente, como declaró en el juicio, llamase al piso de sus vecinos y dijese a uno de ellos, el denunciante, que bajase a tomar un café. Pero también resulta inconsistente y oscilante la versión del denunciante y de su hermana. Así, en la transcripción que obra en el atestado del parte de intervención extendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, consta que el denunciante y sus hermanos dicen a los funcionarios que el denunciado les había dicho a través del telefonillo que bajaran y que se iban a enterar. También se hace constar en el parte que afirman que no temen por su integridad física pero que desean interponer denuncia por si el problema fuese a más. En la denuncia, que también obra en el atestado, varían las expresiones atribuidas por el denunciante al denunciado, ya que el primero afirma que el segundo le dijo: 'Baja, que vamos a arreglar esto de una vez. Te vamos a dar una paliza, que he llamado a unos amigos'. También, lo siguiente: 'Baja con tu hermano el gordo, que te vamos a dar café calentito'.

Todo ello se ratifica en el juicio por el denunciante, pero añadiendo, al igual que su hermana, que hubo otras amenazas que no se recogen en la denuncia.

Teniendo todo ello en cuenta, y especialmente lo recogido en el parte de intervención sobre la ausencia de temor en el denunciante, cabe razonablemente concebir que las expresiones proferidas por el denunciado no fuesen del tenor que se expresa en la denuncia y que estuviesen desprovistas del contenido intimidante que necesariamente exige el tipo penal por el que se condena en la sentencia apelada o, al menos, se suscitan dudas sobre la realidad de lo acontecido, que, por aplicación del principio pro reo, deben conducir a un pronunciamiento de tenor forzosamente absolutorio.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Ana Llosá Parrondo, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 47 de Madrid , revoco dicha resolución y absuelvo libremente al recurrente del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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