Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 970/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 571/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100457

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14140

Núm. Roj: SAP M 14140/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0015023
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 209/2016
Apelante: D./Dña. Apolonio
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Letrado D./Dña. SERGIO PEREZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 571/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 209/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por
un delito de atentado , siendo acusado D. Apolonio venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por Procurador D. José
Miguel Martínez-Fresneda y defendido por Letrado D. Sergio Pérez Martínez , contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de mayo de 2018, habiendo sido parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 8 de mayo de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El acusado, Apolonio , español, DNI n° NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al estar condenado por sentencia firme de 15-1-2014, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe por un delito de quebrantamiento de medida y un delito de atentado, sobre las 18 horas del día 24 de junio de 2014, agentes de la policía, encontrándose paisano, en el ejercicio de sus funciones, tras encontrar en un descampado próximo a la avenida cobre, en la localidad de Leganés, a Apolonio , paseando un perro de la raza Pitbull, tras avisar a agentes del Cuerpo nacional de policía debidamente uniformados, se acercaron al acusado, identificándose, requiriéndole que les acompañara al constarle una requisitoria, el acusado, lejos de atender al requerimiento de los policías, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, soltó al perro, azuzándolo contra los agentes, diciendo 'ataca, ataca', logrando el agente n° NUM001 calmar al animal, siendo nuevamente requerido para que deponga su actitud, abalanzándose sobre los agentes golpeándoles con la correa del perro, impactando contra la espalda del agente n° NUM002 , hasta que finalmente logró ser reducido por los referidos agentes. El agente n° NUM002 sufrió contusiones en región maxilar derecha y lesión contusa de trazado irregular en región dorsal, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, de los cuales, uno estuvo con impedimento para sus ocupaciones habituales.

La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde que se recibiera la misma en el Juzgado de lo Penal en fecha 14 de julio de 2016, hasta la diligencia de señalamiento para juicio oral, de fecha 1-3-2018.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' 1. QUE CONDENO a Apolonio , como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO CON INSTRUMENTO PELIGROSO, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado Apolonio , deberá indemnizar al agente n° NUM002 en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales.

Las costas se imponen por disposición legal a toda persona penalmente responsable de un delito o falta ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que procede la condena en costas a Apolonio .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda, en nombre y representación procesal del acusado D. Apolonio , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 970/18, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso de apelación se funda en error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que existe una contradicción manifiesta en la mecánica de la agresión descrita por los agentes y falta de instrumento peligroso.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; tal como se indica en el recurso.

Sin embargo, contrariamente a lo que se sigue diciendo por la parte recurrente, nada de esto ocurre en este caso, donde se ha practicado prueba incriminatorias suficiente, con todas las garantías legales, con contradicción e inmediación, siendo las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia lógicas y racionales, estando debidamente razonadas, no existiendo ninguna razón por la que deban ser sustituidas por otra.

Así, en cuanto a la agresión al agente de PN NUM002 , que ha sido negada por el acusado, resulta probada por la declaración de la víctima, que resulta especialmente creíble y que es corroborada fundamentalmente por sus acompañantes, los agentes de PN NUM003 y NUM004 que pudieron observar cómo el acusado azuzaba el perro de raza 'pitbull' que llevaba y al ser éste calmado por aquellos, el acusado arremetió contra ellos con la correa del perro que portaba llegando a alcanzar en la espalda al primer agente que presentaba lesiones compatibles con la forma y ubicación que se describe causada la lesión. El hecho de que dicho agente presentara lesiones también en región maxilar es compatible con el forcejeo mantenido con el acusado que lejos de tranquilizarse y no mostrar oposición a la actuación policial, se revolvió contra ellos mostrando una oposición activa a la detención, causando de este modo no sólo las lesiones en la espalda del agente utilizando la correa del perro sino también en la cara fruto del forcejeo.

El hecho de que uno de los agentes dijera que el acusado le dio a su compañero con la correa en la cara, no desvirtúa las pruebas incriminatorias existentes, testificales del resto de compañeros y documento objetivo médico, y por otro lado puede justificarse por la confusión provocada por el tiempo transcurrido, más de cuatro años entre los hechos y la celebración del juicio oral y el número de intervenciones similares en las que intervienen.

El Juez considera de todo punto creíble la declaración de estos policías, por su objetividad y por la firmeza verbal y gestual que mostraron al declarar, encontrando además su testimonio una corroboración objetiva en los partes de lesiones, que son coincidentes con las agresiones sufridas.Y estas declaraciones no se resultan desvirtuadas por la declaración del acusado, que no tiene obligación de decir verdad.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

En segundo lugar se solicita que se imponga la pena mínima, considerando excesiva la pena de tres años de prisión impuesta.

En la sentencia recurrida en el fundamento quinto de la sentencia se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia y en el fundamento sexto se impone la pena de tres años de prisión, que es la mínima de las posibles, por lo que procede igualmente desestimar este motivo de recurso.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declara de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Miguel Martínez- Fresneda, en nombre y representación del acusado D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución cae RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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