Sentencia Penal Nº 571/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1058/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100371

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7670

Núm. Roj: SAP M 7670/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0008920
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1058/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 240/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1058/2019
Procedimiento Abreviado 240/2017
Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 571/2019
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Justiniano
y D./Dña. Landelino contra la sentencia dictada con fecha 01/03/2019 en Procedimiento Abreviado 240/2017
por el Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 01/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 240/2017, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13.40 horas del día 10 de abril de 2014, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales se dirigieron a la Finca El Soto, propiedad de la mercantil Teibasa Construcciones e inversiones SL y situada en Aldea del Fresno, y una vez allí de común acuerdo y actuando con animo de lucro forzaron la valla perimetral que rodea la finca y accedieron al interior de la misma sustrayendo dos kilos de espárragos. Se causaron daños en la valla por valor de 242 €'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Debo condenar y condeno a Landelino Y Justiniano como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Justiniano y D./Dña. Landelino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13.40 horas del día 10 de abril de 2014, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales se dirigieron a la Finca El Soto, propiedad de la mercantil Teibasa Construcciones e inversiones SL y situada en Aldea del Fresno, y una vez allí de común acuerdo y actuando con animo de lucro inhibiendo de manera momentánea la valla perimetral que rodea la finca, levantando la valla, accedieron al interior de la misma sustrayendo dos kilos de espárragos. La alambrada de la valla resultó destensada de tal modo que la reposición de tal situación supuso 242 €.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en apelación los Proc. Sres. Casas Muñoz y Hernando Muguiro, en la representación procesal que ostentan de Justiniano y Landelino , contra la sentencia de 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el número 240/2017, que condenó a los antes mencionados Landelino y Justiniano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 247 € y al pago de las costas procesales causadas.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes '...Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, en nombre de D. Justiniano contra la sentencia notificada el día de 9 de ABRIL de 2019, recaída el día 1 de MARZO de 2019 y en su virtud elevar los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, para que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque la hoy apelada, absolviendo al condenado de los hechos por los que se le condena.

Y subsidiariamente, en caso de no estimar la anterior petición, revoque la sentencia modificando la calificación jurídica de la misma a los efectos de calificar los hechos como un delito de hurto en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de un mes de multa a 4 € diarios y el pago de 5 € de responsabilidad civil...' y '...que a la vista de lo alegado revoque la resolución recurrida VARIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A UN DELITO LEVE DE HURTO ENB GRADO DE TENTATIVA CONDENANDO A MIEPRESENTADO AL PENA DE UN MES DE MULTA Y EL PAGO DE 5 EURO COMO RESPONSABILIDAD CIVIL...'.



SEGUNDO .- Ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

El quid de la cuestión del presente asunto habría de radicar en el hecho de discernir si para el acceso a la finca los recurrentes emplearon fuerza típica, en los términos en los que se expresa el art. 238 del Código Penal , o no.

La acusación particular, en su conclusión primera, a la hora de describir el modo en el que los recurrentes accedieron a la finca, se expresó diciendo que lo hicieron '... forzando y rompiendo...' el vallado perimetral que trata de impedir el acceso a terceros.

El Ministerio Fiscal lo describió empleando la expresión '...forzaron...' Tal expresión de '...forzaron...' la asumió el Juez a quo en el relato de hechos probados.

Y a la hora de llevar a cabo la argumentación relativa al rendimiento de la prueba en relación con dicho extremo, la resolución contuvo el siguiente razonamiento '...De la infracción penal mencionada anteriormente son responsables en concepto de autores los acusados. En el presente caso los propios acusados reconocen que para entrar levantaron la valla metálica, lo cual no deja de ser una modalidad de forzamiento. En concreto mientras uno la levantaba, el otro pasaba por debajo y a la inversa con lo que se cumple con la fuerza típica del apartado quinto del artículo 238...' Pues bien, abstracción de la parte de quebranto del principio de homogeneidad que habría de suponer el introducir de facto una modalidad de comisión del delito de robo por la que nadie habría acusado-porque, a la postre, se acabó estimando el robo con fuerza por la previsión contemplada en el art. 238.5 del Código Penal cuando la única acusación que llevó a cabo una calificación sobre dicho extremo, el Ministerio Fiscal, lo hizo por el art. 238.2-, el modo de acceder que tuvieron los recurrentes a la finca, manteniendo la fundamentación que sobre dicho extremo se contiene en la sentencia, habría de suponer una suerte de impedimento de carácter momentáneo, por un lado, y, reversible, por otro, de los sistemas de guarda colocados por la propiedad para preservar el acceso a la finca, acción que no habría de integrar el concepto fijado de fuerza que se emplea en los arts. 237 y 238 del Código Penal .

Así las cosas, y dando por supuesto el hecho de haber cogido los recurrentes los espárragos-cosa sobre la que no habría de haber ningún problema en cuanto al hecho de haberlos conseguido los recurrentes porque, en cuanto a la prueba, indicarlo de manera expresa el segundo testigo -los hechos, en el momento cronológico en que tuvieron lugar, habrían de ser constitutivos de determinada falta-en grado de tentativa- de hurto- cfr.

623.1 y 15 del Código Penal vigente en aquel momento- que, habida cuenta los plazos de inacción procesal reconocidos a los efectos de construir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas estimada, habría de encontrarse prescrita - art. 131.2, del mencionado texto legal en la redacción derivada por la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2011 , en relación con el art. 130.6- cosa que lleva, definitivamente, a la estimación de los recursos de apelación interpuestos y, con ello, a la absolución de los recurrentes.

La estimación de los recursos por los motivos a que se hace referencia lleva consigo la absolución de los recurrentes también en cuanto a la responsabilidad civil declarada.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Proc. Sres. Casas Muñoz y Hernando Muguiro, en la representación procesal que ostentan de Justiniano y Landelino , contra la sentencia de 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el número 240/2017, que condenó a los antes mencionados Landelino y Justiniano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 247 € y al pago de las costas procesales causadas, reconocer y reconocemos la misma y, por consecuencia, debemos declarar y declaramos la prescripción de la falta que en su momento cometieron absolviéndoles de la misma así como del resto del pronunciamiento deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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