Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1653/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100374
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9235
Núm. Roj: SAP M 9235/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0035470
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1653/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 173/2018
Apelante: D./Dña. Narciso
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DEL VALLADO GARCIA-AGULLO
Apelado: D./Dña. Ana María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Letrado D./Dña. ARTURO ENRIQUE ESTEBANEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 571/2019
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio
Abreviado 173/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en
el ámbito familiar, contra el inculpado
Narciso , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado contra la sentencia
dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Expresamente se declara probado que Narciso , mayor de edad, de nacionalidad argentina, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Ana María , en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, sobre las 20:00 horas del día 3 de marzo de 2017, y en presencia de la hija menor de ambos, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró del pelo, y la empujó provocando que ella cayera al suelo. Como consecuencia de tales hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales múltiples en cara lateral izquierda de la región cervical, de las que tardó en curar 1 día no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas, con renuncia a toda indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones que ha sufrido.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Narciso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal: 1. A la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.
2. Igualmente se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Ana María , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante SEIS MESES.
4. Se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Ana María , durante SEIS MESES.
Asimismo, Narciso deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso D. Narciso , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS FREIRE RÍO, como apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal y Ana María , representada por el Procurador D. FERNANDO MIGUEL MARTÍNEZ ROURA.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuados los oportunos traslados en el sentido que tuvieron por conveniente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día 23 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan íntegramente por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
También señala el Tribunal Supremo que, es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
La Juez a quo advirtió en el testimonio de la víctima una credibilidad plena, ofreciéndose como singularmente expresivo y revelador; el relato de Ana María no revela fingimiento, exageración o fantasía alguna; no incurrió en contradicciones esenciales ni se advirtieron especiales lagunas que, por otra parte, coincide en lo fundamental con lo manifestado por ella a lo largo de las diversas declaraciones que ha prestado en diferentes fases procesales en esta causa. Así, en el plenario manifestó que el acusado tenía que recoger a la niña, que empezaron a discutir por el paraguas de la silla de la niña, que comenzaron a forcejear, que le tiró del pelo empezando la niña a llorar, casi cayó al suelo, que todo ocurrió en la cocina, que su madre llegó cuando estaban forcejeando, que se fue de casa cuando le dijo que iba a llamar a la policía; que era el acusado quien tenía a la niña en brazos, que fue él quien le lanzó el producto de limpieza.
Frente a esta versión, el acusado reconoció la discusión pero negó haber agredido a Ana María y que le hubiera echado líquido por la cara, que él tenía a su hija en brazos; que desde que comenzó la discusión tuvo a su hija en brazos hasta que llegó la abuela de la niña y se la quitó; que empezaron a discutir porque estaba lloviendo y el carrito no tenía la protección de la niña.
Sin embargo, la declaración de Ana María , se ha visto corroborada por la declaración de su madre, Teresa quien en el plenario relató que ella estaba en el salón, que el acusado llegó a casa, que cuando ellos estaban en la cocina vió cómo forcejeaban; que como la niña lloraba, la agarró y se fue para dentro; que cuando entró la niña estaba en el suelo y el acusado tenía a su hija contra la pared. Y además viene avalada por el parte de asistencia emitido por el Centro de Apoyo a la Seguridad de la CARRETERA000 nº NUM003 de Madrid casi inmediatamente después de ocurrir los hechos (folios 12 y 13 en el que se hace constar en el primero de los folios que la Sra. Ana María presentaba: 'erosiones lineales múltiples en cara lateral izquierda, región cervical' y en el segundo 'erosiones cervicales lineales en región cervical' así como por el informe médico forense (folio 42) emitido un día después, en el que se hace constar que la perjudicada presentaba erosiones múltiples en cara lateral izquierda, región cervical.
Así las cosas y teniendo en cuenta, como ya se ha tenido ocasión de exponer que la Juez a quo advirtió en el testimonio de la víctima una credibilidad plena, sin fisuras en lo esencial y que la misma ha sido corroborada tanto por la declaración de su madre como por el parte de asistencia y el informe médico forense puede concluirse que en la prueba valorada y analizada por la Juez de instancia permiten comprobar la racionalidad en la acreditación de los hechos probados y el control jurisdiccional, por esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
Por las razones expuestas el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS FREIRE RÍO, en nombre y representación de Narciso , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

