Última revisión
12/12/2019
Sentencia Penal Nº 571/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10297/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100639
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3790
Núm. Roj: STS 3790:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10297/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos y líbrese oficio al Centro Penitenciario a los efectos de que se proceda en consecuencia y solicite fecha de inicio de cumplimiento con información del tiempo de prisión preventiva abonable.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra el mismo cabe interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.'
Fundamentos
Sin embargo, considera el recurrente que a la sentencia nº 6, de fecha 14-5-12, sí son acumulables las 7, 8, 9,10,11 y 12, pues sus hechos son anteriores a la referida sentencia, de modo que su suma da 9-0-2 de prisión, inferior al triple de la más grave, que es 2-6-1, dando un total de 7-6-3, más favorable para el reo; procediendo la anulación del auto recurrido.
Excepcionalmente este límite será ...
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio'.
La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo,
Por su parte, la ST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: 'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo'. Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: 'cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.
Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:
-1) Cronológico:
-2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena'.
El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz
