Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 571/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1288/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 571/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100560

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16996

Núm. Roj: SAP M 16996:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2016/0001632

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1288/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 395/2019

Apelante: D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. ALVARO MARTINEZ-ESPARZA GARCIA

Apelado: D./Dña. Pio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN

Letrado D./Dña. ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ .

SENTENCIA Nº 571/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 23ª

Dª José Sierra Fernández

D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez

Dª Mª Paz Batista González (ponente)

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 395/19 procedente del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid por un delito de coacciones. Como parte apelante ha intervenido Pablo, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por el Letrado D. Álvaro Martínez-Esparza García. Como apelado Pio representado por la Procuradora Dª Ana teresa Mateos Martín y defendido por el letrado D. Adrián Fernández González siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal 24 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2022, cuyo FALLO dice:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Pio del delito menos grave de coacciones y del delito de realización arbitraria del propio derecho por el que ha sido acusado.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Pio del delito leve de coacciones del que resulta autor por prescripción.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Los HECHOS PROBADOS son los siguientes:

PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Pio (mayor de edad, con DNI número NUM000 sin antecedentes penales) acordó con Pablo desplazarse el 24 de diciembre de 2016 desde Asturias al taller mecánico Pastrana Motorsport (ubicado en el polígono Industrial Rock ave 11 km21 de la carretera de Patones, localidad de Torrelaguna) para efectuar unos trabajos de calibración y reprogramación del módulo de gestión del motor coche de carreras marca Mitsubishi Evo V con bastidor NUM001 y matrícula .... .... N XO propiedad de la empresa Racing Techa S.L de la que es administrador único el Sr. Pablo por los que éste iba a abonar la cantidad de 1.081 euros (precio que incluía los gastos de desplazamiento y alojamiento en Madrid). El acusado indicó al Sr. Pablo que su avión llegaba a las 16:40 horas de ese día y que el trayecto hasta el lugar de encuentro suponía unos 35 o 40 minutos. El día en cuestión el acusado informó al Sr. Pablo que había llegado a las 17:00 horas al aeropuerto y que estaba esperando a que le entregasen el coche de alquiler (que obtuvo a las 17:51 horas). Cuando el acusado llegó tarde al taller (sobre las 19:10 horas)

Pablo se había marchado poco antes, harto de esperar y no contestó a las llamadas que le efectuó el acusado, tanto ese día como al día siguiente.

El 24 de diciembre sobre las 21:00 horas el acusado tras hablar con el primo del Sr. Pablo, cogió la centralita o módulo de gestión de la unidad CPU de gestión de motor del vehículo, marca Motec .... ZMQ, de color negro, más mapas y cartografía electrónica con número de serie NUM002 (dejando en el lugar el cable de comunicación Interface marca Motee Modelo Utec). Para ello desconectó la misma del vehículo sin causar daños al mismo. Seguidamente, envió a Pablo un mensaje escrito informándole que se llevaba la centralita como garantía de pago de los 1.081 euros.

El objeto que se llevó el acusado no ha podido ser tasado por pericial judicial

El primer requerimiento que se efectuó al acusado para que entregase al Sr. Pablo el módulo de gestión se produjo a instancia del Ministerio Fiscal el 18 de diciembre de 2017, remitiendo el acusado el mismo día al Juzgado de Instrucción el módulo. El bien fue entregado por el Juzgado de Instrucción al Sr. Pablo el 21 de noviembre de 2018. No consta acreditado que dicho objeto fuese manipulado o dañado por el acusado antes de su remisión al juzgado. No consta acreditado que el comportamiento del acusado impidiese al Sr. Pablo consumar una proyectada compraventa del vehículo. El acusado no ha sido reembolsado por los gastos que tuvo que afrontar para desplazarse de Asturias a Madrid el día 24 de diciembre de 2016.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pablo, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que impugnaron el mismo.

Remitidos los autos a la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2022 y se designó a esta Magistrada como encargada de resolver el recurso interpuesto. Por Providencia de la misma fecha se señaló para deliberación el día 31 de octubre de 2022.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid por un delito leve de coacciones que la juzgadora a quo estima prescrito.

El Ministerio Fiscal y el acusado absuelto han impugnado el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

El recurso interpuesto por la Acusación Particular solicita se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene al acusado absuelto en los términos interesados por la acusación, estimándose en el recurso que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del Plenario no habiéndose razonado correctamente el fallo absolutorio. Aunque de manera no expresa, se solicita la nulidad de la misma toda vez que de forma subsidiaria se considera que ha de dictarse una nueva Sentencia por Magistrado distinto.

Se realiza en el recurso un análisis de la Sentencia que se impugna, señalándose que la Magistrada de instancia se equivoca en la fecha de los hechos, no siendo el día 24 de diciembre cuando los mismos tuvieron lugar, diciéndose que la Sentencia incurre en contradicciones al decir, por un lado, que el denunciante se marchó del lugar en el que había quedado con el acusado, 'harto de esperar', para, después, hablar de un abandono caprichoso del lugar de la cita.

Como segundo motivo del recurso se manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el delito leve de coacciones y con ello el instituto de la prescripción. El recurrente afirma que se trata de un delito de coacciones menos grave que no estaría prescrito. Sostiene el recurrente que el hecho de llevarse una pieza fundamental del vehículo no puede ser considerado como un delito leve de coacciones.

Sabido es que estamos ante un pronunciamiento absolutorio, basado en el examen de prueba personal y documental, que concluye, tras su valoración, que el delito cometido por el acusado estaría prescrito al entender que la coacción cometida sería, en cualquier caso, de carácter leve.

Aunque en realidad se trata de una cuestión de tipicidad, para llegar a este punto (el de la concreta tipicidad del hecho) se ha partido de la valoración de la prueba y tras la misma se llega al pronunciamiento absolutorio al considerar que se está en presencia de una coacción leve, atendido el contexto en el que los hechos tuvieron lugar según resulta de la actividad probatoria desplegada, incluido el elemento subjetivo de la infracción penal.

A esta cuestión se ha referido esta Sección 23ª de la AP en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2020en resolución de recurso de apelación contra Sentencia absolutoria recaída en primera instancia por falta del elemento subjetivo de la infracción penal.

Decíamos en la referida resolución:

La posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado absuelto en la instancia, sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, está absolutamente descartada jurisprudencialmente por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, en concreto el principio de contradicción (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) y el derecho de defensa (garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa). Aun cuando en el ámbito del recurso ordinario de apelación si está prevista legalmente la posibilidad de celebración de vista y practica de prueba, no se ha solicitado, y, como veremos, son muchas las limitaciones impuestas en el caso de sentencia absolutorias, de modo que la respuesta ordinaria frente a esas sentencias absolutorias, cuando de discrepancia probatoria se trate, solo podrá ser la declaración de nulidaden caso de error manifiesto, arbitrariedad o insuficiencia del razonamiento probatorio.

La postura de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que son exponentes la STS 58/2017 de 7 de febrero , o la más reciente 58/2018 establece que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 84/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8). La conclusión básica de esa resumida doctrina jurisprudencial que debe enmarcar nuestro análisis de los recursos planteados determina que solo cuestiones de estricta apreciación jurídica podrían determinar la modificación del pronunciamiento absolutorio de la instancia, lo que conlleva como consecuencia el estricto respecto del relato de hechos probados,incluidas las inferencias o acreditaciones necesariamente factuales de los elementos subjetivos del delito(...)

(...)Idéntica conclusión se alcanza del examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 88/2019, de 1 de julio , 73/2019, de 20 de mayo , o 59/2018, de 4 de junio , entre las más recientes, que 'vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'

La reforma de la L.E.Crim. operada por Ley LO 41/2015, de 5 de octubre dispone el art. 797.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

En consonancia, el mencionado párrafo tercero del número 2 del art. 790 tras la mencionada reforma establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

La posible declaración de nulidad requiere siempre que se justifique la falta de racionalidad en la motivación fáctica. No cabe, ya tampoco, la celebración de vista en segunda instancia, cuando se trate de sentencias absolutorias, pues ello exigiría una íntegra repetición de la totalidad de la prueba practicada, algo no previsto en nuestro ordenamiento.

TERCERO.- Sentado lo anterior y tras el visionado del CD del acto del Juicio Oral y de la lectura de la Sentencia el recurso no puede tener favorable acogida.

En el caso sometido a la consideración de la Sala, el primero de los motivos del recurso no puede prosperar toda vez que hace referencia al error padecido por la Juez de instancia respecto de la prueba practicada. No se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en su valoración para que en esta instancia se dicte una Sentencia condenatoria sobre la base del error en la valoración de la prueba.

El recurso efectúa una referencia a la testifical practicada y al modo en el que ha de valorarse ésta, interpretando los hechos nuevamente desde una perspectiva interesada: la propia del recurrente. La discrepancia en cuanto al día en el que los hechos tuvieron lugar carece de relevancia alguna a estos efectos.

Comienza la Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Primero, con una referencia al delito de coacciones planteándose la Juzgadora de instancia su posible comisión en la forma que se plantea en el supuesto enjuiciado, la vis in re. En el presente caso se trata de la retención indebida de un objeto del perjudicado y la consiguiente afectación a la libertad del mismo. Con cita jurisprudencial ( STS 11-7-01 nº 1380/2001) la Sentencia de instancia llega a la conclusión de su posible comisión en la forma examinada. La citada Sentencia del TS de 11 de julio de 2001, que cita la Sentencia trata de un supuesto de retención de maquinaria por el acusado que afectó a la actividad empresarial de la mercantil propietaria, mediando varios requerimientos.

Partiendo de la premisa anterior, la Sentencia pasa a analizar la prueba de carácter personal.

En primer lugar, la declaración del acusado que admitió haberse llevado la centralita del vehículo (no el cable interface ni el display, extremo que la prueba no ha permitido acreditar); comportamiento que llevó a cabo como respuesta a la situación creada por la marcha del denunciante del lugar en el que ambos habían quedado y a la imposibilidad de contactar con él. Se reconoce que el acusado llegó tarde, pero se tiene en cuenta que venía en avión desde Asturias y tuvo problemas para llegar al taller sito en la carretera de Patones, donde habían quedado. El motivo por el que el acusado había acudido era para efectuar unos trabajos de calibración y reprogramación del módulo de gestión del motor coche de carreras marca Mitsubishi Evo V con bastidor NUM001 y matrícula .... .... N XO propiedad de la empresa Racing Techa S.L de la que es administrador único el denunciante.

La Juez a quo da crédito a tal versión y, conforme a la misma, estima que los hechos cometidos por el acusado son típicos, en lógica consecuencia de lo que se señala en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

No obstante, a la vista de la actividad probatoria considera que la coacción llevada a cabo por el acusado no puede estimarse como menos grave, sino que de manera razonada, y siempre atendiendo a la actividad probatoria, viene a razonar que la coacción ha de reputarse de carácter leve. Conviene no olvidar que la menor gravedad de la coacción se determina precisamente por la valoración probatoria y la intensidad del atentado a la libertad que resulta del contexto en el que los hechos se producen conforme resulta de la prueba.

-Tiene en cuenta la juzgadora que el acusado vino en avión el mismo día desde Asturias, que había quedado con el denunciante sobre las 17:30 (hora estimada), retrasándose por la tardanza en la entrega del coche de alquiler y, tras una serie de 'peripecias' llegó al taller sobre las 18:45 (ya era de noche) y el denunciante ya no estaba. Sin embargo, la juez a quo también tiene en cuenta que el acusado indicó al denunciante que se iba a retrasar cuando esperaba el coche de alquiler, así como que el acusado no había cobrado nada por adelantado pese haber viajado hasta Madrid con los gastos que ello conlleva.

- Cogió la centralita la CPU (el cerebro, unidad que controla todo del coche), considerando, en atención a la actividad probatoria, que no resulta acreditado que sea necesario desmontar nada ni hacer fuerza o manipular ningún elemento del vehículo o alguno de sus accesorios para llevársela.

-Así mismo, aunque valora que según la prueba practicada los mecánicos del taller le dijeron al denunciado que no se llevase nada porque el coche estaba bajo su responsabilidad, tiene en cuenta las manifestaciones del acusado según las cuales manifestó que lo hizo como una garantía de pago, aunque admitió saber que no es lo correcto, esperando una media hora en la que trató de llamar al denunciante sin conseguirlo

- El acusado dijo que tuvo embalada la CPU hasta que se la reclamó el juzgado y no la usó, otorgando la Juez de instancia crédito a esta afirmación del acusado en contraposición a la versión del denunciante que manifestó que la CPU se entregó en mal estado y que había sido utilizada. Tal manifestación esta huérfana de prueba alguna según se expresa y se justifica en la Sentencia.

- Así mismo, se estima que el acusado, a través de los letrados, pidió al denunciante que le abonara solo los gastos de desplazamiento, a lo que el denunciante se negó.

Frente a la versión del acusado, el denunciante dijo que se marchó del taller sobre las 18 o 18:30 desde media mañana que era la hora a la que habían quedado, y que el acusado no le llamó para justificar el retraso, admitiendo, sin embargo, que algo del coche de alquiler sí que le comentó.

La juez a quo manifiesta que tal versión no se sostiene ya que documentalmente se acredita la hora de llegada del vuelo del acusado así como la hora en la que alquiló el coche para acudir a la cita con el denunciante, siendo las 17:30 horas del día de los hechos.

En definitiva, como se decía, se concluye por la juez que no habían quedado a media mañana dando verosimilitud a la versión del acusado. Considera que resulta meridianamente claro que el acusado informó al denunciante que la hora estimada de llegaba de su vuelo era las 16:40 horas (conversaciones de WhatsApp documentadas a los folios 11 a 14 y 72 a 75) y que calculaba que tardaría en llegar al taller 35 o 40 minutos. Igualmente consta documentado que el acusado tomó posesión del coche de alquiler a las 17:51 horas (folio 84). Consta probado, según se señala, que en las fotografías tomadas por el dueño del taller, Mateo (folios 5 a 9) se observa el mismo cable de conexión que el de la fotografía incluida en el informe pericial (folio 221 reverso), lo que permite concluir que el acusado no se llevó el cable que el denunciante reclama (a pesar de indicar en el juicio que 'no sabe quién se lo llevó').

-De las manifestaciones del denunciante se extrae que Recibió un WhatsApp del acusado que se ha llevado la centralita como prenda para cubrir gastos de viaje, creyendoque el acusado no estaba dispuesto a devolverle la CPU

- Nemesio, trabajador del taller donde denunciante y denunciado habían quedado, dijo se iba a realizar un trabajo sobre un vehículo de carreras, no se hizo porque Pablo se fue, no sabe por qué, luego le llamaron y el teléfono estaba apagado.

- El citado testigo dijo que acusado trató de contactar con Pablo, se llevó la centralita porque contactó con Pio, el socio del denunciante, y quedaron en eso. Solo tuvo que desenchufarla, simplemente.

- Dijo que el coche llevaba tiempo, no sabe cuánto años, en el taller

- Del registro de llamadas (folios 80 y 81) la juez de instancia desprende que antes de coger la centralita el acusado hizo todo lo posible por contactar con el denunciante quien dio la callada por respuesta.

Por otro lado, el primer y único requerimiento que consta que se efectuó al acusado para que entregase al denunciante, Sr. Pablo, el módulo de gestión se produjo a instancia del Ministerio Fiscal el 18 de diciembre de 2017 (folio 235), remitiendo el acusado el mismo día al Juzgado de Instrucción el citado módulo (folio 350), si bien el bien fue entregado por el Juzgado de Instrucción al Sr. Pablo el 21 de noviembre de 2018 (folio 349), sin que, como se decía, conste acreditado que dicho objeto fuese manipulado o dañado por el acusado

- La Responsabilidad civil no ha podido ser tasada judicialmente (folios 52,53 y 361 a 362 bis) y para la que el denunciante ha presentado una factura que la propia empresa emisora indica que no ha emitido, por lo que procede a deducir testimonio por un presunto delito de falsedad.

La gravedad de las coacciones reside, según el denunciante, en que la unidad recuperada está inoperativa, la han usado, el software está manipulado y porque el coche ha estado parado, sin mover, y no arranca por lo que no es posible su venta. Pues bien, la juez a quo, con buen criterio a juicio de la Sala, considera que nada de lo dicho por el denunciante se ha acreditado.

A la vista de la Sentencia del TS de 11 de julio de 2001, que la propia Sentencia impugnada cita al principio de su resolución, sería incluso cuestionable que se esté en presencia de un hecho típico.

Efectivamente, a la vista de la prueba practicada y de su valoración no es posible considerar que la conducta imputada ofrezca la necesaria intensidad para considerar típico el comportamiento, ni siquiera como delito leve del artículo 172.3 del CP. En este sentido la jurisprudencia, además del desvalor de la acción toma en cuenta también el desvalor del resultado que en el presente caso no se estima importante, entre otras cosas porque el coche llevaba ya tiempo en el taller sin ser utilizado y no resulta acreditado que la CPU presentara anomalía o daño alguno.

Así mismo, se requiere a efectos de tipicidad la existencia de un elemento subjetivo; elemento que incluye, por una parte, la conciencia y voluntad de la actividad, que en este caso el acusado reconoce al decir que se llevó la CPU porque estaba enfadado al no localizar al denunciante y no haber cobrado nada por adelantado. Pero, por otra, requiere también de la existencia de un ánimo tendencialde restringir la libertad de obrar ajena. Pues bien, ese ánimo resulta muy discutible en el presente caso y más cuando a pesar de no concurrir una causa de justificación, en este caso el ejercicio legítimo de un derecho como sería el derecho de retención, el acusado pudo pensar en que tenía derecho a la retención de la CPU(error en una causa de justificación) para asegurarse que el denunciante le pagara al menos los gastos contraídos, no en vano existía un contrato entre las partes que no resulta discutido. Finalmente, hay que tener en cuenta que el denunciante no efectuó requerimiento alguno al acusado para la devolución de la CPU sino que, directamente, interpuso la denuncia.

Como se decía, no cabe en atención a la actividad probatoria desplegada y correctamente valorada por la juez de instancia, anular el pronunciamiento absolutorio que está basado en la escasa gravedad de la coacción en atención al contexto que se desprende de la valoración probatoria asentada en criterios perfectamente lógicos y racionales.

En definitiva, aún cuestionándose la Sala la tipicidad del comportamiento a la vista de la escasísima entidad de la ilicitud, desde luego la coacción no puede reputarse como menos grave sino, en todo caso como delito leve por lo que la conclusión absolutoria a la que llega la juez a quo no va a ser modificada en esta instancia por todos los motivos expresados, siendo procedente confirmar la misma.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.24 de Madrid de fecha 13 de junio de 2022, procede CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SU INTEGRIDAD con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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