Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 571/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 722/2022 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIEJO LLORENTE, ANTONIO
Nº de sentencia: 571/2022
Núm. Cendoj: 28079370032022100572
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16496
Núm. Roj: SAP M 16496:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.:28.074.00.1-2020/0004236
Procedimiento Abreviado 722/2022
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 447/2020
SENTENCIA NUM: 571/22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Visto, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa registrada como Rollo de Sala nº 722/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, seguida de oficio por delito de abuso sexual a menor de 13 años, contra Paulino, mayor de edad, con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1992 en Tegucicalpa (HONDURAS), hijo de Ricardo y Cristina, vecino de DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 nº NUM002, NUM003.
Han sido partes el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª Ana Victoria Rojo Alonso; el acusadoD. Paulino representado por la Procuradora Dª María del Roció Sampere Meneses y defendido por la Letrado Dª Ángela Fernández Serrano. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente,que expresa el parecer de la Sala. En nombre de S.M. El Rey, por las facultades que nos confiere la Constitución, pronunciamos la presente Sentencia, señalando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la vista oral celebrada el 19 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 del CP., reputando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima durante el plazo de cuatro años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo plazo por cualquier medio y pago de costas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Paulino, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara, que el acusado, Paulino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y cuyas restantes circunstancias personales ya se han reseñado, llevaba tiempo intentando entablar relación con Gregoria, de 13 de años de edad y a la que conocía del barrio. A este fin, se aproximó a la menor en distintas ocasiones en que la vio en la calle en donde tras adularla le pedía que fuera con él, mostrándole Gregoria de forma clara y terminante su rechazo, al tiempo que le hizo saber que era menor.
En la tarde el 21 de junio de 2020, sobre las 17.00 o 17.30 horas, mientras Gregoria esperaba en la PLAZA000 de DIRECCION000, junto a un puesto de la ONCE, a que sus amigas hicieran unas compras en un bazar chino, el acusado -que se encontraba en la terraza de DIRECCION001- se le acercó y le dijo ' la edad sólo es un número, si los dos queremos podemos tener algo, líate conmigo'contestándole la menor 'no quiero nada, te estás equivocando'momento en el que el acusado la agarró por las muñecas, la empujó contra el puesto de la ONCE besándola en el cuello, quitándoselo Gregoria de encima mediante un empujón.
Sobre las 21.30 horas del mismo día Gregoria, yendo en compañía de Paulina y de una amiga por la PLAZA001 de DIRECCION000, aunque un poco retrasada respecto de sus acompañantes, se le acercó el acusado y la abrazó por la espalda tocándole los pechos y las nalgas, cesando en dicha actuación cuando la menor gritó y le dijo que la dejara tranquila, que no le gustaba lo que estaba haciendo, propinándole patadas.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, siendo preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.
1.2La prueba de cargo, tanto en lo que hace a los hechos como a la atribución de su autoría, está constituida de forma principal por el testimonio de la menor Gregoria -nacida NUM004 de 2006, y que contaba 13 años a la fecha en que tuvieron lugar- en el acto del juicio (integrada con la realizada en sede de instrucción) prestado con asistencia de su madre e intervención de una psicólogo de la Oficina de Asistencia a Víctimas, así como por el testimonio prestado por, la también menor de edad, Paulina -prima de Gregoria-, los cuales se realizaron, de conformidad con el artículo 707 LECrim, evitando la confrontación visual con el acusado mediante la colocación de un biombo. Asimismo, fue oída en la condición de testigo la madre de Gregoria, llevándose a cabo dicha prueba en la vista oral con carácter previo a la exploración de su hija.
1.2.1La citada menor, en el acto del juicio oral, a preguntas del Presidente del Tribunal manifestó saber la razón por la que se encontraba en sala y su compromiso de decir la verdad, advirtiendo en ese momento inicial de su exploración no recordar la totalidad de los hechos debido al tiempo transcurrido entre su acaecimiento -en que tenía 13 años- y el acto de su enjuiciamiento -cumplidos ya los 16 años-, siendo exhortada por el Presidente a decir únicamente aquello que recordara y a no tratar de reconstruir hechos que no retuviera en la memoria.
Al ser interpelada por la Fiscal declaró tener 13 años a la fecha de los hechos, no conocer de nada al acusado, salvó por verlo por la calle, el cual se le acercaba y le decía cosas tales como que fuese con él, estás muy guapa, hasta que un día ya se pasó, refiriendo a renglón seguido dos episodios diferentes ocurridos en el mismo día.
Cuando fue con sus amigas al 'chino' ella, se quedó en la calle con el móvil y el acusado, que estaba en el Bar DIRECCION001, se le acercó y empezó a decirle cosas, acercándose más y cogiéndola de las muñecas, no recordando lo qué pasó después, sólo que vinieron sus amigas y se fueron. Le decía que fuera con él, contestándole ella que tenía pareja -para que le dejara en paz-, diciéndole el acusado que él era mejor y que se liase con él, que fuese con él a dar una vuelta. Le dijo que tenía 13 años, que era menor, y él le contestó que no pasaba nada. Manifestó no recordar si intentó besarle o si la tocó, sólo que se separó de él y se fue.
El mismo día, por la noche, estaba con sus amigas y cuando volvían a casa se quedó (estaba escribiendo en el móvil o llamando por teléfono a alguien) y él se le acerco por un lateral y le agarró por la cintura, hablando con ella, marchándose corriendo, sin recordar nada más.
La Fiscal, tras informarle que en la exploración que le hicieron en el juzgado dijo que le había tocado el pecho y el culo, contestó no recordar exactamente lo que dijo en aquél momento porque habían pasado años. Poniendo de manifiesto, a preguntas del Ministerio Fiscal, que lo que dijo en la exploración que se le efectuó en el juzgado era cierto.
1.2.2La menor Paulina, que compareció asistida de su padre, fue exhortada igualmente a decir verdad de conformidad con los recuerdos que pudiera tener de los hechos, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal ser prima y amiga de Gregoria, casi como hermanas, y conocer al acusado exclusivamente de verle por el barrio. Relató que cuando salió del chino vio como el acusado agarraba por las muñecas a Gregoria mientras su prima estaba apoyada en el puestecito de lotería gritándole que la dejase en paz de una vez, porque muchas veces había hablado con ella, sin que fueran amigos. Agregó que se acercaba a Gregoria para ligar, desconociendo lo que le podía decir a su prima. Y sabía que eran menores, porque se lo dijeron muchas veces.
Añadió que ese mismo día, cuando estaban en la PLAZA001 de DIRECCION000, su prima se quedó bastante atrás y cuando se volvió vio que él se le acercaba por detrás y la agarraba por la cintura -haciendo el gesto de abrazar la cintura por la espalda- acercándose a Gregoria y marchándose el chico. Al ser preguntada si la agarró para darle un abrazo contestó que más o menos, cree que sí, matizando que la agarró por la cintura por detrás, para insinuarse. Abordaba muchas veces a su prima y sus intenciones se sobreentendían. Le decía cosas.
1.2.3La madre de Gregoria manifestó conocer al acusado de vista, por ser vecino del barrio, sin que nunca hubieran tenido nada que ver. Los hechos se los contó un amigo - Gonzalo- que vio a Gregoria en la calle que un chico que le estaba sujetando de las manos, intentando hacer no sabía el que, y le preguntó a ella si lo sabía.
Cuando habló con su hija ese mismo día no le quiso decir nada sabiendo que su padre se iba a poner violento, que seguramente iba a ir a por el chico. Así que no dijo nada por ese miedo a lo que pudiera hacer su padre. Luego (días después) su hija le dijo lo que había pasado varias veces en la calle, de camino a casa. Que siempre, cuando pasaba por ahí o le hablaba o le tocaba y le daba miedo ir por ahí y el único camino para ir a casa era el bar DIRECCION001. Para evitarlo tenía que dar mucha vuelta.
Agregó no haber presenciado nunca ningún incidente de su hija con el acusado y que llevaron a la menor al psicólogo durante unos seis meses, aunque no solo por el suceso enjuiciado, era también por la adolescencia y por todo, incluido eso.
A preguntas de la defensa refirió que Gonzalo le dijo que había agarrado de las manos a su hija y la empujo hacia el puesto de la ONCE y que se acercaba muchísimo a ella y no sabía que pasaba. El mismo día que se enteraron y fueron a la policía.
1.2.4Dado que en algunas parte del relato efectuado por Gregoria concluía diciendo ' ya no me acuerdo más', 'y no recuerdo nada más' o 'no me acuerdo' la representante del Ministerio Fiscal le manifestó que en la exploración que le hicieron en el juzgado dijo que le había tocado el pecho, contestando la menor que sí, pero que no se acordaba exactamente porque habían pasado dos años, ante lo que la Fiscal le interpeló sobre si en aquél momento, cuando lo contó (en el juzgado), no mentía, contestando categóricamente 'no', dando a entender que cuanto dijo en la exploración llevada a cabo por el Juez de Instrucción, a presencia de la madre de la menor y con asistencia de la defensa letrada del acusado, era verdad.
Y en aquella diligencia de instrucción Gregoria dijo 'me cogió de las manos, las muñecas y me puso contra el mercadillo de la ONCE y me besó el cuello'; 'luego, por la noche, cuando me iba a ir a casa, estaba con mi mejor amiga, a las 10 y 10, creo. Ellas estaban delante, y yo estaba con el móvil, y elvino del lado derecho y me empezó a tocar el culo y las tetas. Yo me puse a gritar y a decirle que me dejara en paz y el seguía diciendo que sabía que yo quería algo. Entonces me fui y no le conté nada a mis padres'.
SEGUNDO.- 2.1La valoración de la declaración prestada por Gregoria en el acto del juicio oral debe realizarse, necesariamente, siendo conscientes de la edad que tenía cuando sucedieron los hechos enjuiciados -13 años- y sin desconocer que a la fecha de celebración de la vista contaba con 16 años. Y es, además, preciso integrarla con la que, en su momento, efectuó en la fase de instrucción, ante el Juez de Instrucción, en presencia de su madre y con intervención de la defensa letrada del acusado.
Respecto de estas últimas -las declaraciones sumariales-, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene exigiendo, como requisitos para su valorabilidad (puede citarse por todas la STS nº 466/2022, de 12 de mayo, y las que en ella se mencionan) que se trate de declaraciones prestadas en sede jurisdiccional, quedando excluidas las realizadas ante la policía; que se hayan observado las reglas que rigen la práctica de la concreta diligencia realizada, y; que para su incorporación al plenario y sometimiento a contradicción se dé cumpliendo a lo dispuesto en el artículo 714 LECrim mediante su lectura.
Ahora bien, este último requisito formal -lectura de la declaración sumarial- ha sido relativizado tanto por la Sala Segunda como por el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 284/2006, de 9 de octubre) considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por cualquier procedimiento que garantice la contradicción, bastando que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.
Lo que no cabe es traer, sin solución de continuidad, la declaración sumarial a la sentencia sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral el dato que se incorpora al relato de hechos probados.
Y como antes hemos dejado expuesto, en el supuesto enjuiciado, a preguntas del Ministerio Fiscal, lo declarado por Gregoria en la exploración realizada en fase sumarial se introdujo en el acto de la vista cuando se le preguntó si en el juzgado contó que le había tocado el pecho, manifestando que sí, pero que no se acordaba porque habían pasado dos añosy responder, acto seguido, con una negación categórica cuando se la interpeló si era mentira lo que en aquel momento (ante el Juzgado de Instrucción) había contado.
2.2En el relato que hace Gregoria de los hechos enjuiciados están presentes las orientaciones, pautas o criterios de valoración que la jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que son:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir la existencia de un móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso, la Sala no aprecia en el testimonio emitido atisbo alguno de tales intenciones que pudiera hacer dudar de la sinceridad del mismo, por cuanto no consta la existencia de relación previa que pudiera haber sido fuente de conflicto, propio o de su familia o amistades, con el acusado. No se percibió signo alguno de que la menor fuera sugestionable o fantasiosa, relatando los hechos acaecidos tal y como los vivió, sin que a ello sea óbice que en el acto del juicio afirmara no recordar determinados aspectos, ciertamente nucleares, de los episodios acaecidos en la tarde del 21 de junio de 2020.
2º) Verosimilitud. En el relato realizado por la menor en el acto del juicio oral se percibe espontaneidad y coherencia al referir los continuos intentos de aproximación efectuados por el denunciado a fin de iniciar una relación, las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados y lo acaecido en cada uno de los episodios denunciados con descripción del lugar, momento de acaecimiento, personas con las que se encontraba y razón por la que, inicialmente, no hizo confidente a su madre de lo sucedido. Es cierto que determinadas partes del suceso dijo no recordarlas en el acto de la vista, pero también lo es que lo no recordado en la vista lo había puesto de manifiesto previamente, de forma clara y comprensible, en la exploración realizada por el juez de instrucción -en total coincidencia con lo que en manifestó en dependencias policiales-. No se aprecian incongruencias en la narración de lo sucedido, ni en el cómo y ni el cuándo tales hechos se produjeron.
Existen, además, corroboraciones periféricas de lo narrado por Gregoria. Paulina manifestó que, cuando salió del chino, vio que el acusado la agarraba las muñecas estando ella apoyada en el puestecito de la lotería gritando al acusado que le dejase en paz. También refirió que, en el mismo día, encontrándose en la PLAZA001 de DIRECCION000 el acusado se acercó a Gregoria por detrás y la agarró por la cintura, para insinuarse.
La madre de Gregoria refirió que un amigo - Gonzalo- le contó que había visto en la calle a un chico agrediendo a su hija, sujetándole las manos, intentando ' hacer no sabía qué'. Habló con su hija sobre el suceso e inicialmente no quiso decir nada para evitar una respuesta violenta del padre. Tras insistir sobre qué había sucedido, finalmente, la menor, le refirió la situación de hostigamiento al que estaba siendo sometida por el acusado cuando la veía en la calle, hablándola y tocándola, así como lo sucedido el 21 de junio de 2020, denunciando el 29 de junio de 2020, fecha en que la niña le dijo lo que estaba pasando y había pasado.
3º) Persistencia en la incriminación. Desde un inicio la menor, siempre que se ha visto forzada a explicar lo sucedido, ha contado lo mismo, ante la policía, en el juzgado y en el acto del juicio oral.
2.3El acusado manifestó en el juicio conocer a la menor y desconocer su edad en el momento en que sucedieron los hechos, creyendo que era mayor -17 o 18 años- porque era alta, aunque tampoco le preguntó la edad. Negó que hablara con ella o que la piropeara, aun cuando reconoció haber mandado un mensaje por Instagram y haberle dicho 'la edad es solo un número', 'si los dos queremos podemos tener algo', 'líate conmigo'. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción negó haberla agarrado de las muñecas ni de ninguna otra parte o haberla intentado besar.
2.4El Tribunal, tras valorar en conciencia y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 741 LECrim las pruebas practicadas, llega a la certeza de que realmente se produjeron los hechos que se reflejan en el antecedente histórico de esta resolución. Las manifestaciones realizadas por Gregoria, tanto la prestada en fase de instrucción, más detallada por la cercanía de su realización al momento de la comisión de los hechos, como la efectuada en el acto del juicio oral son pruebas válidamente practicadas y resultan plenamente creíbles, sin qué en ellas, como ya hemos expresado, se descubran eventuales móviles ajenos a la verdad. Aparecen corroboradas en diversos extremos por las realizadas por su madre y por Paulina. En ninguna de las declarantes se aprecia una posible motivación torpe.
A la anterior conclusión, basada en la prueba de cargo expuesta, no puede oponerse lo manifestado por el acusado, que reconoció haber hablado con la menor, incluso llegar a decirle ' la edad es solo un número, si los dos queremos podemos tener algo, líate conmigo' negando haber intentado besarla o tocado nunca.
TERCERO.- 3.1Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal, conforme a la legislación aplicable en la fecha de los hechos, en el que se sanciona con pena de prisión de dos a seis años como responsable de abuso sexual al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.
3.2Se trata de un delito orientado a proteger la libertad e indemnidad sexuales de las personas menores. Un bien jurídico amplio que extiende su objeto de tutela más allá de la libertad sexual, para incorporar el derecho de quienes se presupone legalmente que por su edad no han alcanzado todavía suficiente madurez, a no verse involucrados en un contexto sexual, con el consiguiente riesgo que ello conlleva para la formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad.
Se estructura sobre un elemento objetivo, 'actos de carácter sexual' entendidos como contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo o sobre el de otro. Requiere que la conducta se ejecute sobre persona menor de 16 años. Como elemento negativo, que no concurra violencia o intimidación. En el tipo subjetivo, que el sujeto activo conozca el significado sexual de su conducta que se impone a quien no está en condiciones de consentirla.
Ordinariamente el ánimo lascivo o libidinoso acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en dicho ánimo no es precisa, pues el legislador no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta. Son ya muchas las resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que lo han entendido así ( SSTS 433/2018, de 28 de septiembre; 524/2020, de 16 de octubre; 659/2020, 3 de diciembre; 111/2021, de 10 de febrero; 201/2021, de 4 de marzo, o; 165/2022, de 24 de febrero).
3.3En distintas ocasiones el acusado abordó a Gregoria mediante proposiciones verbales de indudable connotación sexual. El propio acusado reconoció en el acto del juicio haberle dicho ' la edad solo es un número, si los dos queremos podemos tener algo, líate conmigo'.Pero en los dos lugares y en los momentos que se han dejado expresados -junto al puesto de la ONCE, en las inmediaciones de la DIRECCION001, y en la PLAZA001 de DIRECCION000 en la tarde del 21 de junio de 2020- de la palabra pasó a actuar sobre el cuerpo de la menor agarrándola de las muñecas y besándola en el cuello, en el primer espacio, abrazándola por la espalda para, seguidamente, tocarle el pecho y las nalgas, en el segundo. En ambos casos de forma sorpresiva, tratándose de actos de inequívoco significado sexual.
Que el acusado -de 28 años- agarrara a la Gregoria -de 13 años-, de cuya edad era plenamente consciente, por las muñecas empujándola contra el puesto de la ONCE para besarla consiguiendo hacerlo en el cuello -y no en la boca por el movimiento esquivo realizado por la menor-, y que en la PLAZA001 la abrazara por la espalda y le tocara el pecho y los glúteos, aun cuando fuera fugazmente, son actos de carácter sexual impuestos contra su voluntad a quien, por su edad, no está en condiciones de consentirlos y cuya realización, por concurrir todos los requisitos del tipo penal, deben subsumirse en el artículo 183.1 del Código Penal.
CUARTO.-Del delito de abuso sexual sobre menor de 13 años en la forma que consta definida con anterioridad responde en concepto de autor el acusado Paulino por su participación directa, material y voluntaria en los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
QUINTO.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
SEXTO.-. 6.1La pena señalada al delito reseñado es la de 2 a 6 años de prisión. A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, graduándola en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho.
Como enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero, 12, 14 y 20 de julio de 1999, 25 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001, 14 de mayo de 2002, 16 de abril de 2003, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005.
Paulino tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Sin desconocer la trascendencia de los hechos el Tribunal no aprecia que tengan entidad para imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista estimando que la pena de dos años de prisión colma las exigencias de prevención especial.
6.2No constando en autos los elementos de juicio precisos para, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Penal, valorar la proporcionalidad de la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional, procede derivar tal decisión a la fase de ejecución.
6.3Debe imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y además, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y la condición de menor de edad de la víctima, la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de aproximación del acusado a la víctima a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el periodo de tiempo señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 e) y f) del texto punitivo.
SEPTIMO.- No habiéndose interesado indemnización alguna por los daños y perjuicios sufridos no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO.-Debe acordarse, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, el mantenimiento que la medida de alejamiento del acusado respecto de la víctima adoptada por Auto de 1 de julio de 2020 (Diligencias Previas nº 1123/2020, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, acumuladas a las nº 447/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés) hasta la firmeza de la sentencia.
NOVENO.-Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y siguientes
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele una medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años consistente en la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Que debemos condenar y condenamos a Paulino al pago de las costas del proceso
Que debemos mantener y mantenemos la medida de alejamiento impuesta a Paulino por Auto de 1 de julio de 2020 en tanto esta Sentencia adquiera firmeza.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
