Última revisión
17/05/2010
Sentencia Penal Nº 572/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 133/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 572/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100365
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8844
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº 133/10 RP
Juzgado Penal nº 11 de Madrid
Juicio Oral 125/08
SENTENCIA NUMERO 572/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
DON RAMIRO VENTURA FACI
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dios mil diez
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 125/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito hurto, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Nieto Bolaño en representación de Simón y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2010 , cuyo fallo decretó:"... DEBO CONDENAR Y CONDENO A Simón como autor penalmente responsable de un delito de hurto de vehículo de motor, con la atenuante de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de impago, voluntariamente o por vía de apremio, de la multa impuesta y al pago de las costas de este juicio..."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 133/10 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 623.3 del Código Penal . Mantiene que el informe pericial obrante en las actuaciones fue impugnado en el acto del juicio oral. Mantiene que no se le dio traslado del mismo, siendo en el acto del juicio oral cuando tuvo conocimiento del informe. Mantiene que éste no fue ratificado en el acto del juicio oral. En consecuencia entiende que el valor venal del vehículo de 480?, que excede en 80 ? lo que sería la valoración de la falta, no ha quedado acreditado. Por lo que solicita sea absuelto del delito de hurto de uso de vehículo a motor declarándole autor de una falta del art.623.3 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 2?.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado se comprueba que la pericial consta unida a la causa desde mucho antes de que se diera traslado a las partes para calificar, obra al folio 63-65. El 8 de febrero de 2008 se dictó auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral, y confiriéndosele traslado de los escritos de acusación. Pues bien no consta que no se le diera traslado de la causa o que no se le hubiese permitido acceder a la misma. Es absolutamente incomprensible que realizase escrito de defensa sin instruirse de lo que en la misma existía para articular la prueba de defensa que le fuese conveniente.
Pues bien en el escrito de defensa nada dijo de la prueba pericial, siendo ese el momento para la impugnación de la prueba pericial practicada o para proponer una nueva pericial u otro sistema de tasación del valor del vehículo, elemento imprescindible para poder calificar correctamente los hechos acaecidos.
Fue en el acto del juicio oral cuando en cuestiones previas impugnó la pericial, impidiendo de este modo al Ministerio Público haber propuesto la ratificación del perito en el acto del juico oral.
A este respecto el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21/5/99, acordó (punto 2 .º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:
"... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación , debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo asía la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente". En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: "... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita " SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Por este motivo entendemos que la defensa pudo atacar la valoración el vehículo, no haciéndolo por los cauces adecuados.
Así las cosas la valoración dada al vehículo sustraído fue de un valor venal de 480? lo que significa que está dentro de los hechos tipificados en el art, 244.1 de Código Penal y no de los del art. 623.3 del Código Penal que propone el apelante.
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Nieto Bolaño en representación de Simón , contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid , resolución que se confirma íntegramente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
