Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 572/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 838/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 572/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 838/2010

Juicio Faltas núm.: 453/2009

Juzgado Instrucción nº 1 de Tarragona

MAGISTRADA:

Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 30 de Diciembre de 2010.

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Apolonio contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 453/2009.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara expresamente que el sábado día 10 de Octubre del año en curso, sobre las 19:00 horas, en uno de los autobuses de la línea 8 de la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona, conducido por el Sr. Laureano , y debido a la celebración de un partido de fútbol y la especial regulación del tráfico en el casco urbano de Tarragona por tal tipo de evento deportivo, recibió la orden del Jefe de Tráfico de la EMT, que finalizara el trayecto en la parada sita en "Vall de la Arrabassada", extremo que el conductor obedeció, y procedió a informar a los viajeros de tal extremo. Frente a lo anterior se produjo el lógico malestar entre los usuarios de dicho transporte, siendo que el codenunciado Sr. Apolonio alentó el mismo, increpando al conductor y diciéndole entre otras expresiones "sinvergüenza", azuzando al resto de usuarios descontentos, lo que irrogó una situación comprometida para con el conductor, que llegó a sentir temor por su integridad física, ya que parte del pasaje se negó a abandonar el autobús, extremo que obligó al conductor a solicitar el auxilio de la fuerza pública, por medio de la emisora en una llamada a su jefe de tráfico. Tras este incidente el Sr. Apolonio , ya en la calzada, pegó una patada a la corrocería del autobús mientras decía al conductor con el móvil en la mano: "Te vas a enterar sinvergüenza, te voy a denunciar". Solventado el anterior incidente, al siguiente día 14, coincidieron ambos codenunciantes en la parada de autobús sita en Prat de la Riba de Tarragona, momento en que el Sr. Laureano se acercó al Sr. Apolonio , solicitándole los datos al objeto de presentar una denuncia por los hechos acontecidos el día 10, a lo que este último se negó, por lo que el Sr. Laureano llamó al Sr. Apolonio "cobarde."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Apolonio como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS, del art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00.- €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal para el caso de impago, y costas causadas en una cuarta parte, declarándose de oficio el resto.

En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Apolonio , que deberá indemnizar a D. Laureano , en el importe de SIETE HORAS de jornada de trabajo calculadas en ejecución de sentencia.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Apolonio , de la FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 del C. Penal que contra el mismo se ha seguido en el presente procedimiento, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Laureano de las FALTAS DE AMENAZAS E INJURIAS del art. 620.2 del C. Penal , que contra el mismo se han seguido en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Apolonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, Don. Apolonio interpone recurso de apelación solicitando su absolución. Funda el recurso alegando errónea valoración de la prueba practicada.

Tal pretensión es impugnada por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo del recurso, se debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en fecha 22 de Octubre de 2009 e interpuesto por el denunciante con fecha 3 de Noviembre de 2009 recurso de apelación (folio 37), en cuyo escrito se ratificó el 4 de Noviembre de 2009 (folio 38), por providencia de esa misma fecha se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes (folio 39), traslado que se hace efectivo para el Ministerio Fiscal el 19 de Noviembre de 2009 (folio 42) y para el Sr. Laureano el 1 de Diciembre de 2009 (folio 41). Por providencia de fecha 3 de Abril de 2010, se acuerda elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona (folio 45). Las actuaciones de instancia tuvieron entrada en la Sección 4ª de esta Audiencia el 29 de Septiembre de 2010, y turnadas a esta Sección 2 ª, tuvieron entrada en la misma el 6 de Octubre de 2010 . Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Octubre de 2010 se incoa el presente Rollo y se señala fecha para el Fallo.

Se observa, por tanto, que desde 3 de Abril de 2010 en que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial hasta el 18 de Octubre de 2010 en que se incoa el Rollo de apelación en esta Sección señalando fecha para el Fallo, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

TERCERO.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITAS las faltas imputadas Don. Apolonio , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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