Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 572/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 272/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 572/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 272/2010

Dimana del Juicio de Faltas nº 401/2009 del

Juzgado de Instrucción de Sagunto número 4

SENTENCIA

Nº 572/10

En la ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil diez.

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 58/2010 de fecha 08-04-2010 del Juzgado de Instrucción de Sagunto nº 4 en Juicio de Faltas nº 401/2009, por falta de injurias.

Han intervenido en el recurso Belen , en calidad de apelante, defendida por el Letrado D. Manuel Angel Payá Serer, y Felicisima , en calidad de apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "De lo actuado ha quedado acreditado que el pasado 23 de junio de 2009, alrededor de las 10:45, en el centro de Salud ubicado en Canet de Berenguer, Felicisima , -quien había tenido ciertos problemas con Belen como consecuencia de la asistencia sanitaria que estaba recibiendo de la misma-, sin que la denunciante estuviese presente, se dirigió a la hija de ésta, de nueve años de edad, y le dijo que su madre era una 'borde'."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Absuelvo a Felicisima de la falta por la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Belen se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 13-09-2010 para estudio y resolución.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende en el presente recurso la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y la condena de la denunciada como autora de una falta de injurias.

Ante todo procede recordar la doctrina emanada del tribunal Constitucional y que, por ejemplo, expresa la sentencia de se su Sección 4ª de fecha 11-01-2010 , nº 1/2010, en el sentido de que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.... Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4 )".

De lo anterior se desprende que no será posible, valorando las declaraciones en el juicio oral de la denunciante y su testigo, modificar el relato de hechos probados en un sentido que resulte perjudicial para la denunciada.

En consecuencia, lo único que podrá valorarse en esta instancia será si el hecho de que la denunciada dijera a la hija de la denunciante que su madre era una borde constituye o no una infracción penal, pero sin valorar las restantes expresiones que la denunciante imputa igualmente a la denunciada y que en el recurso de apelación se esgrimen para justificar el ánimo injurioso de la denunciada ("tu madre es una mala persona y una borde", "tú de mayor no seas como ella").

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-03-1995, nº 465/1995 , "la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa es elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (SSTS 2ª 2 diciembre 1989, y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación'."

Centrada así la cuestión, no cabe sino convenir con la sentencia apelada que la actuación de la denunciada resultó totalmente desafortunada, pero no puede ser merecedora de una sanción penal.

Desde luego, si la denunciada pretendía formular (con o sin razón) una queja contra la actuación profesional de la denunciante, disponía de cauces para ello y lo que de ninguna manera puede admitirse es que ese reproche lo planteara en la persona de la hija de nueve años de edad de la denunciante.

Como igualmente se mantiene en la sentencia apelada, la expresión utilizada por la denunciada no es de aquellas que objetivamente tienen un contenido injurioso.

Consultada la 22ª edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como segunda acepción de la misma y entendida en forma coloquial, se expresa que equivale a "esquinado, impertinente, antipático". Ninguno de estos adjetivos puede ser valorado como objetivamente insultante o injurioso, aunque pueda molestar a quien lo recibe.

No es admisible la pretensión del apelante de que, en realidad, la expresión utilizada por la denunciada debía entenderse como equivalente a "hijo de puta" porque así se entiende coloquialmente en valenciano. En efecto, las expresiones atribuidas a la denunciada se vertieron en todo caso en castellano y sería contrario al principio in dubio pro reo presumir que, al utilizar la expresión "borde", quisiera atribuirle el significado que, según el recurso de apelación, tiene en otra lengua (y ello sin perjuicio de que ninguna prueba se ha aportado acerca de tal acepción).

Volviendo, pues, a la única acepción admisible de la expresión utilizada por la denunciada, tiene razón la recurrente cuando estima que si su utilización en términos generales pudiera ser ajena al Derecho penal, en este caso concreto concurre una circunstancia que podría conducir a valorar la existencia de un ánimo de menosprecio en la denunciada, como es el hecho de que la expresión no se formuló de forma personal a la denunciante, sino que se dirigió a su hija de nueve años de edad.

Tal circunstancia, desde luego, agrava notablemente el carácter vejatorio de la conducta de la denunciada en la medida en que la receptora de sus palabras es una niña de nueve años que además es la hija de la denunciante.

No obstante, este hecho, que en otras circunstancias pudiera haber justificado la condena de la denunciada, en este caso concreto no lo hace porque se ve parcialmente contrarrestada por otro hecho objetivo admitido por la propia denunciante. El incidente no tuvo lugar en un lugar cualquiera, sino en las dependencias del Centro de Salud de Canet de Berenguer destinadas a la atención a los usuarios.

Sin entrar en las consideraciones que hace la denunciada en su escrito de impugnación a la apelación, lo cierto es que, como se declara probado en la sentencia recurrida, la expresión imputada a la denunciada se vierte en el curso de una discusión mantenida con una compañera de la denunciante acerca de la forma en que debía recibir asistencia sanitaria la denunciada.

Si, por la razón que fuera, la hija de la denunciante se encontraba presente en ese lugar y, en el curso de la discusión, se ve obligada a escuchar alguna expresión crítica relativa a su madre, la innegable improcedencia de que la denunciada se dirigiera a la misma, queda parcialmente compensada por la también discutible presencia de la menor en una dependencia destinada a la atención al público del Centro de Salud.

En ese contexto y en esas circunstancias, debe compartirse el criterio de la sentencia apelada y estimar que la actuación de la denunciada, aunque desafortunada, no tiene entidad suficiente para ser calificada como falta de injurias en los términos pretendidos en el presente recurso de apelación que, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Belen .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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