Sentencia Penal Nº 572/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 572/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 21/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 572/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011101004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00572/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 21 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 702 /2009

SENTENCIA

Apelacion RP 21-11

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Juicio Oral 702/09

DP. DE PROC. ABREVIADO Nº 87/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 572/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintidós de junio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 702/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y obstrucción a la justicia siendo partes en esta alzada como apelante D. Eleuterio y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Gabriela y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de octubre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Eleuterio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1967, en Madrid, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad NUM001 , sin antecedentes penales, el día 7 de mayo de 2008 realizó una llamada de teléfono a la que había sido su mujer, doña Gabriela , en la que, con la intención de menoscabar su libertad y sentimiento de seguridad, le dijo que le iba a arrancar la cabeza.

Presentada denuncia por estas amenazas el día 8 de febrero de 2008, el acusado llamó a María Inmaculada , hermana de la denunciante, en dos ocasiones en el mismo mes de febrero diciendo que si Gabriela no retiraba la denuncia la iba a arrancar la cabeza. De dicha advertencia tuvo conocimiento Gabriela , quien presentó nueva denuncia en fecha 10 de marzo de 2008 por estos hechos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable criminalmente de un delito de AMENAZAS a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevenida en el artículo 56 del CP y privación del derecho a la tenencia y porte de armas urante un periodo de 1 año y 1 día , al amaparo de lo que disponen los artículos 57.2 y 48.2 del CP y la prohibición de aproximarse a Gabriela a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses.

Por el delito de obstrucción a la justicia la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevenida ene l aartícculo 56 del CP, y 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y a l amparo de lo que disponen los artículo 57.2 y 48.2 del CP , la prohibición de aproximarse a Gabriela a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de mayo de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que lo realmente acreditado es que la denunciante le imputa unas amenazas en el momento en el que él le plantea una modificación de la sentencia del Juzgado de Familia, con el fin de ostentar la custodia del hijo menor, valorando las pruebas testificales practicadas y aludiendo a la circunstancia, que estima significativa, de que el Juez de Instrucción acordara el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, tras una larga instrucción. Alega que el testimonio de D.ª Luz , fue el que manifestó la realidad de los hechos, declarando cómo nunca ha presenciado vejación, amenaza ni insulto alguno por su parte hacia D.ª Gabriela , mientras que el de D. Evelio , pareja actual de ella, el de su hermana, D.ª María Inmaculada , y el de la propia denunciante no deben ser tenidos en cuenta por su escasa fiabilidad, al no ser objetivos. Alega, finalmente, el recurrente que existe una indebida aplicación del artículo 464.2 del Código Penal , que tipifica el delito de obstrucción a la justicia, puesto que, además de no haber quedado acreditados los hechos relativos al mismo, no existe, tampoco, intimidación ni violencia alguna, sino una llamada de teléfono entre dos ex cuñados, por lo que no concurren los elementos que el tipo penal exige.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas y otro de obstrucción a la justicia, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la hermana y del que es la actual pareja de la víctima, habiendo llamado a la primera directamente, para transmitirle las expresiones intimidatorias hacia su hermana, del día 8 de febrero, y que vio el estado de nerviosismo de ella, escuchando él mismo alguno de los mensajes que le dejó grabados en el teléfono, y oyó las amenazas que él le dirige, por teléfono, el día 7 de febrero, porque ella tenía conectado el altavoz, en modo manos libres.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos de advertir como acertado el expresado criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, puesto que las declaraciones de D.ª Gabriela , se advierten claras, precisas, detalladas, y se han mantenido uniformes, firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, sin que pueda estimarse justificada la invocación de unos supuestos móviles espurios en su denuncia, puesto que ni existe esa inmediación que señala entre la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor por él pretendida, con anterioridad a la formulación de la denuncia, ni, pese a haberse reconocido por ambos la existencia de diversos conflictos en la resolución de su divorcio, ha generado que ella formulase denuncia alguna contra él. En última instancia, ni el presente procedimiento guarda ninguna relación ni tiene reflejo alguno en la demanda o incidente por él entablado -y, por lo que resulta de las declaraciones, desestimado- ni obtiene la aquí denunciante, por tal concepto, ventaja o privilegio procesal o sustantivo de ninguna clase en el procedimiento civil invocado.

Alude el recurrente a las relaciones familiares y afectivas que mantiene con los testigos para negarles virtualidad probatoria, lo que tampoco puede admitirse. Y ello por cuanto en el proceso penal no puede excluirse ningún testimonio, independientemente de las relaciones que mantenga con el o los implicados, resultando determinante para valorar su testimonio, su fiabilidad, su consistencia, su solidez, su virtualidad probatoria, analizar, con detalle su contenido, y que en el mismo no concurran circunstancias de incredibilidad, y resulte verosímil y persistente.

Condiciones que se encuentran presentes en el testimonio de D. Evelio , que responde a las distintas preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en titubeo, laguna o contradicción alguna, que explica con absoluto detalle y precisión lo visto y percibido por él y la causa de su conocimiento de los hechos, y que, aún no teniendo con el recurrente relación alguna, conoce su voz, por haberla oído en alguna llamada o grabación de los mensajes que le ha dejado a Gabriela . Y, de forma plenamente coincidente con ella, refiere que la llamó por teléfono y que ella le contestó muy nerviosa, diciéndole que era porque él la estaba llamando por el teléfono móvil, amenazándola, y que estaba con el manos libres, por lo que oyó, perfectamente, los gritos de él, amenazándola.

También en el de la hermana de ella, María Inmaculada , de quien el propio acusado llega a decir que siempre ha tenido muy buena relación con ella, y que, del mismo modo preciso, detallado y persistente, relata en el acto del juicio oral cómo su ex cuñado la llama por teléfono, después de que su hermana le hubiera denunciado por las amenazas recibidas, y tras identificarse como Pepe, aunque ella le reconoció por la voz, sin ofrecerle ninguna duda de que se trataba de él, le dijo que si su hermana no le retiraba la denuncia, la iba a arrancar la cabeza, y que iban a conocer al verdadero gitano.

Se queja el recurrente de que no valore la Juzgadora de instancia el testimonio de D.ª Luz , antigua socia de la víctima, con la que ha mantenido un grave conflicto laboral, habiéndose enfrentado en el ámbito judicial, según la propia testigo refiere, pero ello no puede sino estimarse, de nuevo, como plenamente correcto, puesto que, al margen de la posible credibilidad de dicha testigo, en la que ni siquiera entra a examinar, como tampoco lo hará este Tribunal, lo que la misma relate carece de relevancia alguna en el enjuiciamiento de esta causa, puesto que no tiene conocimiento ni referencia alguna de los hechos que aquí se enjuician, retrotrayéndose a una visión parcial y subjetiva del modo en que ella veía las relaciones entre el acusado y la víctima, cuando aún eran matrimonio, lo que, obviamente, no puede resultar de interés, en ningún caso.

Como tampoco lo tiene la circunstancia de que el Juzgado de Instrucción acordara en un determinado momento de su trámite, el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por cuanto revisada dicha resolución en apelación, la misma fue revocada por la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, que ordenó la continuación de la causa, y la práctica de alguna de las diligencias de investigación solicitadas por la acusación particular.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- Idéntico rechazo debe merecer su invocada infracción del artículo 464.1 del Código Penal , al entender que no concurren los elementos del referido delito de obstrucción a la justicia.

Conforme a una bien reiterada jurisprudencia, el precepto mencionado, artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 ( RJ 1991986) , 10 febrero ( RJ 19921084 ) y 13 junio 1992 , 16 julio 1993 ( RJ 19936045) , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 febrero 1991 ( RJ 19911350) , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior».

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, en el precepto penal o sea en sistema de «numerus clausus» - sentencia 23 julio 1988 -, (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo de un procedimiento) de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989 ( RJ 19897604) -, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

Según se razona en las sentencias de esta Sala, 307/1996 de 11-4 ( RJ 19963217) , en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP de 1973 , antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. 464 del CP de 1995 la de si el delito de obstrucción a la Justicia que tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.

Asímismo, la conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-12-1988 [ RJ 19889678] , 5-11-1990 [ RJ 19908666 ] y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12-2 [ RJ 19901480 ] y 8-10-1990 [ RJ 1990 7821] ).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( SSTS de 9-5-1986 [ RJ 19862439] , 16-3-1990 [ RJ 19902536] , 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4).

Y por ello, en el supuesto descrito en el relato de hechos probados concurren indubitadamente todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia, por cuanto, lo que el recurrente califica como de una mera "conversación telefónica entre ex cuñados" constituye, en efecto, una llamada telefónica que efectúa a la hermana de su ex mujer, con la que ya no tiene ninguna relación ni asunto de interés que tratar, y que no es sino el cauce de expresión de la intimidación que él, enterado de que su ex mujer le ha puesto una denuncia por las amenazas telefónicas que le efectúa el día anterior, utiliza para intentar atemorizarla y que retirase la denuncia interpuesta, diciéndole que si no la retiraba la iba a arrancar la cabeza, así como que, no sabían quién era el gitano.

Consecuentemente, resulta plenamente correcta y adecuada la calificación jurídica de tales hechos como un delito de obstrucción a la justicia, que, por ello, debemos, también, confirmar.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha siete de octubre de dos mil diez , en el Procedimiento Abreviado nº 702/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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