Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 879/2012 de 07 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 572/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 879/2012.

SENTENCIA Nº 000572/2012

==================================

ILMOS. SRES. :

----------------------------------

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

==================================

En Santander, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 55/2011, Rollo de Sala Nº 879/2012, por delito de insolvencia punible, contra Laura , cuya conducta no se enjuicia en la causa al haberse acordado el archivo de las actuaciones en tanto recobre la salud y contra Jaime , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vega Hazas y defendido por el Letrado Sr. de la Vega; habiendo sido Acusación Particular Patricio representado por el procurador Sr. Mantilla y asistido por el letrado Sr. Cobo González.

Siendo parte apelante en esta alzada Jaime , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Patricio .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta sección Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha treinta de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS" :

Resulta probado y así se declara, que D. Patricio prestó sus servicios profesionales como Letrado a D.ª Laura , persona acusada en esta causa y cuya conducta no se enjuicia al haber sido declarada incapaz para administrar su persona y bienes por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los Torrelavega el día 10 marzo del año 2011, y haberse acordado por Auto de fecha 3 octubre del año 2011 el archivo provisional de la causa respecto a la misma en tanto no recobre la salud al padecer un diagnóstico compatible con demencia senil con ideas delirantes de perjuicio.

D. Patricio se hizo cargo de la defensa letrada de D.ª Laura en el juicio declarativo ordinario seguido con el número 110/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega y su apelación tramitada ante la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander, así como en un procedimiento penal seguido con el número de Diligencias Previas 568/2002 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrelavega.

A consecuencia de dichas intervenciones profesionales y ante el impago voluntario de las correspondientes minutas por parte de D.ª Laura , dicho letrado presentó sendos expedientes de jura de cuentas frente a D.ª Laura .

Así, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrelavega se siguió expediente de jura de cuentas con el número 851/2004 enreclamación de 7.639,45 € de principal, presentando dicha solicitud el día 16 diciembre del año 2004, y siendo D.ª Laura requerida de pago el día 8 marzo delaño 2005, tras lo cual el día 11 marzo del año 2005 solicitó abogado y procurador de oficio lo que motivó la suspensión del procedimiento y del plazo concedido,pretensión que le fue denegada por insostenible por resolución de fecha 21 julio del año 2005, no siendo con posterioridad localizada lo que impidió el despacho de ejecución. Asimismo dicho letrado en dicho expediente interesó la adopción de la medida cautelar consistente en el embargo preventivo del inmueble sito en la localidad de Suances, BARRIO000 número NUM000 letra NUM001 segundo NUM001 , acordándose dicho embargo en fecha 27 octubre del año 2005 previa constitución de fianza por importe de 100 €, y dictándose en fecha 20 noviembre del año 2006 providencia acordando la mejora de embargo sobre dicha finca. Asimismo en dicho expediente se acordó en fecha 9 febrero del año 2006 el embargo de un vehículo microcar H- ....-HVR , si bien dicho embargo no pudo anotarse en el registro de bienesmuebles al constar acreditado que dicho vehículo fue vendido por D.ª Laura en fecha 14 diciembre 2005 a una tercera persona.

Asimismo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Torrelavega se siguió el expediente de jura de cuentas número 282/2005 por importe de 1.154,20 € de principal, presentando el letrado dicha solicitud el día 22 abril del año 2005. En dicho expediente se requirió de pago a D.ª Laura el día 12 mayo del año 2005 despachándose ejecución contra la misma en fecha 1 de septiembre del año 2005 y logrando embargarle tan sólo la suma de 468,04 € que tenía en una cuenta en la entidad Caja Cantabria, cantidad que le fue entregada al ejecutante. Asimismo en fecha 2 noviembre del año 2005 se procedió a trabar embargo de la antes mencionada vivienda sita en la localidad de Suances, BARRIO000 .

D.ª Laura , siendo conocedora de la obligación de pago de los honorarios a quien fuera su Letrado D. Patricio , y conocedora de laexistencia cuanto menos del procedimiento de jura de cuentas seguido con el número 851/2004, y de la previsible presentación del segundo de los expedientes,actuando con el propósito de impedir o cuanto menos dificultar gravemente que dicho letrado pudiera cobrar sus honorarios, mediante el previsible inminente embargo y ulterior ejecución forzosa de sus bienes, procedió a otorgar fecha 17 de marzo de 2005 Escritura pública de compraventa a favor de su sobrino y hoy acusado D. Jaime , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 y sin antecedentes penales, en relación con la finca registral número NUM003 que constituía el domicilio habitual de D.ª Laura , sita en la BARRIO000 número NUM000 - NUM001 del piso NUM004 NUM001 de la localidad de Suances, finca inscrita en el registro de la propiedad número 1 de los de Torrelavega al Tomo NUM005 , libro NUM006 de Suances, siendo dicho comprador conocedor de la existencia de la mencionada deuda y del procedimiento de apremio entablado, y actuando por tanto, con igual ánimo de evitar el embargo y ulterior ejecución de dicha finca, y con ello de impedir o dificultar el cobro de dicho crédito por parte de D. Patricio . El precio de dicha venta se estipuló en 90.151,82 €, tratándose de un precio inferior al de mercado por cuanto dicha finca ha sido tasada pericialmente en la suma de 141.372 €. Tal venta impidió que D. Patricio pudiera ejecutar el embargo trabado en ambos procedimientos sobre la mencionada vivienda y así satisfacer los derechos que ostentaba contra D.ª Laura , no habiéndose localizado otros bienes sobre los que poder efectuar una nueva traba, toda vez que D.ª Laura , en fecha 10 diciembre del año 2003 vendió la finca registral número NUM007 inscrita en el registro de la propiedad de Torrelavega número 2 y sita en la localidad de Renedo de Cabuerniga a terceras personas por un precio confesado como recibido de 82.000 €.

"FALLO" :

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jaime , como Autor responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE ya definido a la pena de 1 año de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 Meses de Multa con una cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas.

De igual modo en concepto de responsabilidad, se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de marzo del año 2005 relativa a la finca registral número NUM003 inscrita en el registro de la propiedad número 1 de Torrelavega, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Suances, librando los correspondientes oficios al registro de la propiedad para tomar nota de dicha nulidad.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ".

SEGUNDO : Por Jaime , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257-1º º del Código Penal se alza éste en apelación, alegando dos motivos : uno, pidiendo la nulidad por entender que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto al elemento subjetivo que ha de concurrir en el cooperador necesario; y en segundo lugar aduciendo el error en la valoración de la prueba - porque entiende que la prueba-dice- indirecta e indiciaria que se ha practicado en este juicio no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo por tanto absolvérsele del delito por el que fue acusado.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Patricio formularon oposición al recurso de contrario deducido.

SEGUNDO Se esgrime primeramente la nulidad de la sentencia por entender que adolece de falta de motivación. Se mantiene que la misma, omite toda motivación que pudiera dar a conocer el porqué del proceso valorativo que lleva a entender.

El Tribunal Constitucional ha exigido en aplicación del art.120,3 y 24,2 de la Constitución que las sentencias dictadas por Jueces y tribunales estén motivadas sin que la motivación consista ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una mera manifestación de disquisiciones doctrinales, sino que lo que ha de ser es la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones con expresión de los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Pues bien, la sentencia que se impugna no es que consigne con toda claridad el porqué entiende que concurre en la conducta del Sr. Jaime los elementos integrantes del tipo penal, sino que además los explicita detallada y minuciosamente. En efecto, basta una lectura del fundamento jurídico segundo con especial detalle a lo consignado en el folio 771 para comprobar el porqué entiende la Magistrada que ha de responder penalmente cono cooperador necesario del delito, por haber ejecutado cuantos actos eran precisos e imprescindibles para que la autora directa llevara a cabo el acto de ocultación y eliminación de bienes. Detalladamente explicita en su razonamiento los motivos por los que entiende que conocía tanto la existencia de la deuda de su tía como cuales eran las razones que movían a dicha señora a efectuar la escritura pública de venta de la vivienda y como colaboró eficazmente con ella para conseguir su propósito.

De ahí que el defecto alegado sea absolutamente improsperable, extrañando incluso a la Sala que se haya planteado, extremo que no se alcanza a comprender si no es por el legítimo fin de agotar cuantas posibilidades de Defensa pudiera haber.

TERCERO : Los elementos del delito de insolvencia punible son, en síntesis, los siguientes, según numerosa Jurisprudencia dictada glosando el de alzamiento de bienes : 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido y exigible en su día, sin que sea necesario que el crédito esté vencido o fuere líquido en el momento del alzamiento; 2º) Enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, de bienes sustrayéndolos a la responsabilidad de pago de tales créditos; 3º) Situación resultante de insolvencia aunque sólo sea parcial, con disminución acusada, aunque ficticia, de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando, en grado sumo, a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos; 4º) Animo tendencial de eludir ese pago, con perjuicio de algún acreedor o varios, y ello con independencia de que resulte al fin ese perjuicio, burlando y eludiendo la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrada en los artículos 1.911 y 1.111 del Código Civil ( STS, entre otras, de 27-11-1987 , 24-7-1989 , 22-11-1990 , 6-6-1991 , 14-2-1992 , 20-4-1993 , 20-1-1995 , 8-10- 1996 ó 21-10-1996 ).

En el caso de autos y como de forma exhaustiva y minuciosa ha razonado la Magistrada de lo Penal concurren en el Sr. Jaime todos y cada uno de esos requisitos que determinan su condena como cooperador necesario.

Se alega por quien recurre que la prueba ha sido indiciaria y que no ha sido suficiente ni ha tenido la relevancia y contundencia que habría sido exigible para enervar su presunción de inocencia. No es así. En efecto, ha habido una importantísima prueba indiciaria que sin duda por sí sola habría sido ya determinante para la condena. Pero es que sobre todo ha habido una prueba directa incriminatoria cuyo alcance y trascendencia es más que evidente. Efectivamente la declaración que como imputada prestó Dña. Laura en fase instructora en el año dos mil ocho, concretamente en fecha diecisiete de noviembre y que ha sido introducida en el Plenario por la vía del art.730 de la LECRIM es incontestable. En dicha declaración, dicha señora admite en su integridad los hechos en los que se fundamenta la condena, reconociendo " que su abogado quería quedarse con todo y para que no fuera así se lo pasó a su sobrino, que lo gratis que hicieron una escritura para pasarlo a su nombre. Que no le pagó nada.. ". Esta declaración hecha por Dña. Laura de quien no puede entenderse que tenga ningún móvil de animadversión hacia su sobrino, ni que pretendiera perjudicarle, ni tampoco que tratara con ella de autoexculparse reúne cuantos presupuestos exige el Tribunal Constitucional para constituir prueba de cargo (sentencias de 23 de febrero de 2004 o de 21 de julio de 2008 ). A los presupuestos de verosimilitud y credibilidad subjetiva ya expuestos, ha de añadirse que no cabe tampoco achacársele que por razones de salud o capacidad mental su declaración carezca de eficacia. Basta examinar el informe forense de fecha 17 de noviembre de 2008 para concluir que en la fecha en la que dicha declaración fue prestada esta señora no presentaba alteración ninguna de sus facultades intelectivas y volitivas.

Tal como se ha razonado hasta ahora, no sólo se aprecian en esta declaración la concurrencia de elementos que determinan su veracidad, tanto por su firmeza y persistencia en la incriminación y la lógica racionalidad de su relato; como porque del mismo se deriva su autoinculpación en el hecho ilícito; sino que además la misma está corroborada objetivamente por datos externos a su propio relato. En efecto fundamentalmente su versión viene corroborado por las pruebas indiciarias que con todo detalle expone la Magistrada de lo Penal y cuyos razonamientos se tienen aquí por reproducidos. Sólo citar que junto al hecho indiscutible del parentesco y al carácter exiguo del precio que el hoy recurrente mantiene haber abonado, sustancialmente inferior a lo pericialmente tasado (141.372 euros según dictamen del perito Sr Luis Miguel ratificado en el acto del juicio), se aúna la inverosimilitud de la declaración del recurrente que no ha sido capaz de acreditar el pago del pretendido precio de la transmisión, ni los medios precisos para hacerle frente, no siendo suficiente para ello los ingresos obtenidos dicho año por su madre que como se desprende documentalmente (declaración IRPF) son de fecha posterior a la escritura pública otorgada. Finamente sumamente relevante resulta la circunstancia fáctica acreditada de que pese a la pretendía transmisión, continuará Dña. Laura residiendo en la vivienda, sin que conste ni el abono de renta, ni clausula pactada al respecto, y sin que el recurrente satisficiera durante más de dos años suma ninguna derivada de los gastos de la casa.

En consecuencia ha habido suficiente corroboración a la declaración incriminatoria de la imputada y consecuentemente, que la Juzgadora haya otorgado total eficacia incriminatoria a su declaración es lógica, correcta y adecuada en tanto en cuanto se ajusta totalmente a los parámetros y exigencias jurisprudencialmente establecidas. De ello ha de concluirse afirmando que ha habido prueba más que suficiente para entender acreditado que colaboró quien hoy recurre con su tía para evitar que el inmueble pudiera ser embargado por el letrado acreedor, viéndose éste de este modo imposibilitado para hacer frente a su crédito por honorarios debidos. Consecuentemente la condena como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible es de todo punto correcta y ha de ser confirmada por la Sala.

El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santander tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 55/11, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos de confirmar y confirmamos la misma en su totalidad con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.