Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 572/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100038
Encabezamiento
Rollo Tribunal Jurado 3-2012
Tribunal Jurado 1-2010
Juzgado Instrucción número 22 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA 572/2012
Magistrado Presidente:
Carlos MARTIN MEIZOSO
En Madrid, a 21 de diciembre de 2012
Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, Rollo Tribunal Jurado 3-2012, derivado del Tribunal Jurado 1-2010, del Juzgado Instrucción número 22 de Madrid, seguida por un delito de homicidio, contra Cesareo , con D. N. I. NUM000 , nacido el NUM001 -69, sin antecedentes penales y en libertad provisional.
En esta causa han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Soledad García Serrano; la acusación particular formulada por Julián , Sergio y Evangelina , asistidos por la Letrada María del Mar Cano Pico y dicho acusado, defendido por el Letrado Alberto Bravo Piña.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado Instrucción número 22 de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento Tribunal Jurado 1-2010 seguido por ese Juzgado contra el acusado citado por un presunto delito de homicidio.
Segundo: Tras la personación de las partes, por auto de 17 de julio de 2012, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 10 de diciembre de 2012.
Tercero: Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado, se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del Juicio Oral hasta el día 18 de diciembre de 2012.
Cuarto: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, al modificar las provisionales, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4 y el 68 y de confesión del 21.4, todos ellos del Código Penal .
Solicitó que se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del artículo 127.1 de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con nº de serie NUM002 , costas y que indemnice a los parientes más cercanos y herederos legales de Cesar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como base el baremo establecido para accidentes de tráfico vigente en el momento en que se proceda a la determinación de la responsabilidad civil.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y de un delito de imprudencia del artículo 142.1 del mismo texto legal . Entendió que el citado acusado ha de responder en concepto de autor, concurriendo las circunstancias atenuantes de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4 y el 68 y de confesión del 21.4, todos ellos del Código Penal .
En este caso solicito que se le impusieran las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de imprudencia, con comiso de la escopeta mentada y costas.
Quinto: La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la imposición de una pena de diez años de prisión y, en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice en 300.000 € a la cónyuge del fallecido y 25.000 € para cada uno de sus hijos.
Sexto: La defensa de la parte Cesareo solicitó su libre absolución, por aplicación de la eximente completa del artículo 20.4 y, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.4 en relación con el 20.7 del Código Penal .
Subsidiariamente, su condena como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de lesiones imprudentes, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante muy cualificada del artículo 21.4. Instó la aplicación de las penas mínimas.
Séptimo: Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, quien tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.
Octavo: Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer, en los siguientes términos:
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de nueve meses de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de tres meses de prisión por el delito de homicidio imprudente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la escopeta y costas. También pidió que las indemnizaciones fueran fijadas en ejecución de sentencia, sobre la base del baremo establecido para accidentes de tráfico, teniendo en cuenta la edad de la viuda e hijos.
La acusación particular solicitó la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones y de tres años de prisión por el de imprudencia, así como las indemnizaciones indicadas en su escrito de calificación definitiva.
La defensa al concurrir las atenuantes apreciadas por el jurado y sostener que son muy cualificadas, solicita que se entiendan dichos delitos en concurso ideal y se rebajen las penas en dos grados, en su mínima extensión. Y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó se aplique en baremo de los accidentes de tráfico.
El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:
Primero: Sobre las 00:00 horas del 18-7-09, en la confluencia de la calle de Tánger con la Avenida de Buenos Aires de Madrid, el acusado Cesareo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó a la calle provisto de una escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con número de serie NUM002 , de su propiedad, para la cual tenía licencia de armas y guía de pertenencia.
Segundo: Llevaba la escopeta cargada con cartucho/s de caza menor y tenía el seguro quitado.
Tercero: Un disparo de esa escopeta impactó en el tercio inferior del muslo de la pierna izquierda, de su cuñado, Cesar , quien contaba 53 años de edad, produciéndole pérdida de masa muscular, así como la sección de la arteria poplítea que le provocó un shock hipovolémico y le causó la muerte en pocos minutos.
Cuarto: El acusado disparó con intención de herir a Cesar .
Quinto: Momentos después del disparo el acusado se entregó a agentes de la Policía Local y manifestó ser responsable de las heridas de Cesar , antes de que la Policía tuviese sospechas de su intervención.
Sexto: El acusado disparó con intención de defenderse a sí mismo, a su padre, Cesareo o a su hermana, Evangelina que estaban siendo amenazados con un cuchillo por Cesar .
Fundamentos
Primero: Los hechos declarados probados legalmente son constitutivos de un delito de un delito de lesiones, con uso de medio peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo texto legal .
Discernir entre un animus necandi y animus laedendi, no siempre es labor sencilla. Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan considerarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Y este elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 22-3-00 , 14-3-01 , 12-6-01 , 21-1-02 , 1199/2.006 y 755/2007 , entre otras), podemos señalar como criterios de inferencia:
Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.
La personalidad del agresor y del agredido.
Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal.
Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión.
El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de primer grado. Pero, si bien la mayoría de la doctrina jurisprudencial coincide en considerar las zonas heridas como el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, no son extrañas otras de signo contrario, pues el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar.
La insistencia y reiteración de los actos atacantes, y la duración, número y violencia de los golpes, criterio que es matizado por la jurisprudencia en el sentido de poder inferirse la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado.
La conducta posterior observada por el infractor, ya sea procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.
Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o de 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, deben contrastarse con otros elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario, en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.
Y así, en el caso de autos estamos ante un caso paradigmático de preterintencionalidad, un exceso resultativo, no querido, aunque previsible, de la acción antijurídica, que se encuentra en la misma línea de la infracción pretendida y que supone una discordancia entre la intención y el resultado. ( SAP Madrid, Sección Primera, 322-2003, de 8-7-03 , ponente José de la MATA)
Así las cosas, la calificación jurídica adecuada es la de concurso ideal entre la infracción dolosa inicial y la ulterior infracción culposa en cuanto al resultado más grave no pretendido; solución que se impone por cuanto ni la inicial infracción dolosa de menor gravedad puede abarcar el desvalor del resultado más grave causado por imprudencia, ni éste consume tampoco el desvalor del componente doloso de la acción inicial.
Sobre estas bases, los hechos que se declaran probados deben calificarse, en definitiva y como se ha anticipado, como constitutivos de un delito de lesiones dolosas consumado, con uso de medio peligroso, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 del mismo Código .
La acción inicial se califica de delito porque éste es el resultado más normal de un disparo en la rodilla, que requiere para su sanación asistencia facultativa y tratamiento médico.
El resultado homicida se imputa a título de imprudencia grave, tanto por su grado de previsibilidad en abstracto como, sobre todo, por la importancia del deber de cuidado infringido el más genérico y elemental de no poner en riesgo la integridad física ajena y la intensidad de su infracción.
Pruebas que han servido de apoyo a tal veredicto de culpabilidad:
En relación con la posesión y legalidad del arma utilizada, contamos con el certificado expedido por la Guardia Civil el 20-7-09 (folio 88), en el que se indican los tipos de licencias de armas concedidas al acusado, así como la legalización a su nombre, mediante guía de pertenencia, expedida el 19-1-09, de un arma del mismo modelo y número de serie que el requisado a éste.
El uso de dicha escopeta por parte del acusado ha quedado demostrado no solo por su reconocimiento y las testificales, sino también con las periciales fechadas el 31-7-09 (folios 31 y ss.) y el 8-9-08 (folios 144 y ss.), ratificadas en el plenario por sus emisores, agentes NUM003 , NUM004 , NUM005 NUM006 , que señalaron el correcto funcionamiento del arma tanto mecánico como operativo y que la vaina percutida encontrada en el lugar de los hechos, había sido percutida por la escopeta descrita anteriormente.
La zona de impacto del disparo, el tercio inferior del muslo de la pierna izquierda de Cesar , que le provoca la muerte, resulta acreditada por el Informe Médico Preliminar de Autopsia, de 18-7-09, ratificado en el plenario por los doctores María Milagros y Cirilo (folios 69 y ss.). En ese informe y en el complementario unido a los folios siguientes, dejaron claro que la etiología médico legal era homicida, la causa inmediata, una parada cardio-respiratoria por shock hipovolémico, la mediata una hemorragia externa y shock traumático y la fundamental, una herida por arma de fuego en cara posterior del tercio inferior del muslo izquierdo, con orificio de entrada lateral externo y de salida interno e importante pérdida de sustancia y atricción tisular.
La intención de herir y no de matar, ha quedado demostrada por el lugar corporal de la víctima, el tercio inferior del muslo, zona en la que es difícil que el acusado supiera que un impacto pudiera ocasionar la muerte, al no tratarse de un órgano vital.
También resulta evidente que tuvo intención de herir paralizando a su cuñado, ya que su padre Cesareo declaró que llevaba un cuchillo en la mano y con la otra sujetaba a su mujer por el cuello y esto resulta más verosímil que lo declarado por Evangelina , quien ha modificado sus manifestaciones en las diversas fases del procedimiento.
Por su fuera poco, el que tuviera ocasión de volver a disparar y no lo hiciera, confirma que no era su intención acabar con la vida de Cesar .
Las pruebas antedichas constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que el delito se consumó y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Cesareo , pues es autor material, directo y voluntario del mismo, a tenor del artículo 28 del Código Penal y de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.
Tercero: El Jurado ha rechazado la concurrencia de la eximente completa legítima defensa, pero ha acogida la incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.4 y el 68 y la atenuante de confesión del 21.4:
La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-08 reiterando lo dicho en otras ( SSTS de 26-9-90 , 5-12-90 , 16-10-96 , 5-11-96 , 30-11-96 , 11-3-97 , 13-6-97 , 3-10-98 , 15-3-2000 , 19-10-2000 , 20-2-2002 , 7-6-2002, 4-2003 y 29-11-2006 ), ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.
Se destacan como elementos integrantes de esta atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21-3-97 y 22-6-2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1-2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 )
En la sentencia 25-1-2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:
o Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
o El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
o La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
o Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
o Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
o Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005 ).
La que nos ocupa consistió en la entrega voluntaria del acusado y ha sido puesta de manifestó no solo por Cesareo , sino también por los agentes de la policía local, números NUM007 y NUM008 , los cuales manifestaron en el juicio que el acusado, nada más aparecer, manifestó, con las manos levantadas, ser el autor de los hechos.
El riesgo no era inminente y actual para el acusado o sus familiares. Ni él ni sus familiares llegaron a sufrir lesiones causadas por el cuchillo. Cesareo se hallaba a cierta distancia, era inalcanzable a Cesar . El acusado portaba un arma larga de fuego, que permite dispara a bastante distancia.
A lo que hemos de añadir que nadie declaró que Cesar utilizara el cuchillo de forma activa, sobre la piel o cuerpo de Cesareo , Evangelina o su padre Cesareo . Más bien parece que se limitaba a amenazar de forma algo difusa blandiéndolo en el aire en todas direcciones y encaminándose en un momento hacia el acusado.
Evangelina llegó a negar en el juicio que existieran tales amenazas, pero el jurado las ha entendido acreditadas, otorgando más credibilidad a las manifestaciones del agente de la policía NUM009 , quien indicó que cuando llegaron al lugar, la propia Evangelina dijo que su marido le había cogido por el cuello y que la iba a matar y que su marido estaba mal de la cabeza. En el mismo sentido apunta el informe realizado por la psiquiatra de urgencias del Hospital Infanta Leonor, Florinda , quien lo ratificó en el juicio, en el que consta (folios 258 y ss., unido a los folios 41 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala) que Evangelina realizó ese día un intento autolítico, refiriendo a la doctora, de forma lúcida y coherente, con buen estado de alerta, que el 18-7-09, su marido falleció por un disparo que le propinó el hermano de la paciente, en el contexto de una agresión del marido hacia ella.
Por otra parte es clara la desproporción entre los instrumentos usados (vid SSTS 439/02 , 1630/02 , 1766/99 , 92/98 y 431/98 , entre otras), una escopeta frente a un cuchillo.
Cuarto: Al concurrir, una eximente incompleta y una atenuante simple, de conformidad con lo previsto en los artículos 66.1.2 ª y 68 del Código Penal , estimamos procedente rebajar en un grado las penas fijadas en los artículo 142.1 y 2 y 148 del citado texto penal.
Por ello, a tenor de las circunstancias personales del acusado, carente de antecedentes penales, habrá de ser castigado con las penas de seis meses de prisión, con prohibición del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por el tiempo de seis meses por el delito de homicidio imprudente y un año de prisión por el delito de lesiones dolosas, con uso de medio peligroso, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se estima oportuno rebajar en dos grados las penas, habida cuenta del resultado producido y la desproporción del medio utilizado para causar la muerte de Cesar .
Quinto: La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización a favor de los familiares y herederos de Cesar .
Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en 20 %, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas y perjudicados es más acentuado.
Por esa razón, aplicando las tablas correspondientes al año 2012, se decide que el condenado indemnice a la viuda de Cesar , Evangelina en 133.750,59 € (111.458,83 + 20%), a cada uno de sus hijos mayores de edad, Miguel y Débora en 22.291,76 € (18.576,47 + 20%) y a su hijo menor de edad, Eduardo, en 55.729,41 € (46.441,18 + 20%).
No ha lugar a indemnizar a Romualdo al no constar que sea hijo del finado.
Sexto: En virtud del artículo 127.1 del Código Penal , se acuerda el comiso de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con nº de serie NUM002
Séptimo: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Ello debe incluir las de la acusación particular, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Octavo: El Jurado se ha pronunciado desfavorable a la remisión condicional y al indulto del delito cometido por Cesareo .
Fallo
Se condena a Cesareo , como autor responsable de un delito de lesiones, con uso de medio peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definidos, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una atenuante de confesión, a las penas de:
Un año de prisión por el delito de lesiones dolosas, con uso de medio peligroso, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Seis meses de prisión, con prohibición del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por el tiempo de seis meses, por el delito de homicidio imprudente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con nº de serie NUM002
El condenado abonará las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a:
Evangelina en 133.750,59 €
Cada uno de sus hijos mayores de edad, Miguel y Débora, en 22.291,76 €.
A su hijo menor de edad, Eduardo, en 55.729,41 €.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Cesareo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado.
Contra esta Sentencia caber recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
