Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 96/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100865
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00572/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Secc. 30ª
Madrid
Procedimiento abreviado 96/13
Diligencias Previas nº 3918/2013
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
SENTENCIA nº 572/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 19 de noviembre de 2013
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 96/2013, diligencias previas nº 3918/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Alfonso , mayor de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. ÁNGEL BRAVO DEL VALLE y representado por la Procuradora Dª Mª MERCEDES PÉREZ GARCÍA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª DOLORES GIMENO TOLOSA, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por el Grupo Operativo de Estupefacientes del aeropuerto de Madrid Barajas contra el citado Alfonso , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 3918/2.013 por el Juzgado de Instrucción número 19 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 19 de noviembre de 2013, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 50.000 euros.
TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.
ÚNICO.-Sobre las 10:20 horas del día 4 de julio de 2013, el acusado Alfonso llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM001 procedente de Caracas portando bajo los pantalones unas mallas elásticas de la marca 'Under Armour' que sujetaban adosados a su cuerpo 6 envoltorios, tres en la parte delantera y tres en la trasera, conteniendo a su vez un total de 14 envoltorios con una sustancia en polvo que resultó ser cocaína, y que portaba con la finalidad de que fuera distribuida en España por terceras personas.
La cantidad de sustancia estupefaciente alcanzaba los 870,89 gramos de cocaína pura distribuida de la siguiente manera: 200 gramos con una riqueza media de 61,7% gramos, 252 gramos con una riqueza media del 55,4 %, 250 gramos, con una riqueza media del 59%, 248 gramos con una pureza del 58,8 &, 246 gramos con una riqueza media del 58%, 14,012 gramos con una riqueza media de 61,4 %, 14,088 gramos con un riqueza media del 61,4%, 13,798 gramos con una riqueza media del 61,4 %, 14,018 gramos, con una riqueza media del 61,40%, 13,965 gramos, con una pureza media del 61,4%, 14,051 gramos con una riqueza media del 61,4 %, 14,035 gramos con una riqueza media del 61,4%, 14,048 gramos con una riqueza media del 61,4%, y 167,98 gramos con una riqueza media del 61,4 %.
Al acusado se le incautaron el pasaporte, billete de avión y 850 euros.
El valor de la sustancia ilícita en su venta al por mayor asciende a 47.645 euros.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 4 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado y de uno de los agentes que sospecharon la presencia de droga en el equipaje y la intervinieron, e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por la defensa.
El acusado ha reconocido haber transportado la sustancia estupefaciente que le fue hallada adosada a su cuerpo, lo que obviamente requirió su colaboración activa, y ser consciente de la naturaleza de la sustancia y su destino al tráfico ilegal.
SEGUNDO.- Calificación jurídica
Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud siendo de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, previsto en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
I. Como se ha expuesto resulta probado que el acusado poseía una cantidad de cocaína cuyo destino último era su distribución a terceros por parte de aquéllos a quienes debía entregar la droga intervenida, y para lo que el acusado operaba como 'correo' entre el país de origen y el de distribución de la droga.
La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores - alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.
II. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.1.5ª del CP , la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm 2027/01 Pte: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida, superior en pureza a los 800 gramos, excede del límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación.
TERCERO-. Participación del acusado.
Del delito indicado en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).
CUARTO. Pena.
Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 50.000 EUROS, dentro del marco legal dispuesto por el juego de los arts. 368 (de tres a seis años de prisión) y 369 (pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo).
Se impone la pena de prisión legalmente prevista en su mínima extensión, de acuerdo con la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, y la de multa en términos cercanos al mínimo, por las mismas razones.
Se dispone también el comiso del billete de avión y de la sustancia intervenida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal . No procede el comiso de la suma intervenida, ya que no ha quedado acreditado que tuviera su origen en el tráfico de estupefacientes. Ni el relato de hechos lo indica ni el acusado ha sido interrogado al respecto. Sin perjuicio de ello, firme que sea la sentencia, dicha suma se aplicará al pago de la multa impuesta.
QUINTO-. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que CONDENAMOS al acusado Alfonso , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 50.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya, así como del billete de avión del acusado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

