Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 244/2013 de 07 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL

Nº de sentencia: 572/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100379

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3339

Núm. Roj: SAP MA 3339/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN: PRIMERA
APELACIÓN Nº 244/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 76/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 572/2013
En Málaga, a siete de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 3 de los de Marbella con el nº 76/2013, siendo parte apelante Doña Carlota , constando
debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 3 de Julio se dictó sentencia absolviendo a Doña Delia de la falta que se le imputaba, con expresa declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por Doña Carlota y admitido en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales La parte apelada, Sra. Delia , impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Malaga, se registraron, formando el correspondiente rollo, repartiéndose al Magistrado firmante para la resolución del presente recurso, conforme al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero Del escrito del recurso cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que estima que incurre en error la sentencia, al considerarque ha existido una errónea interpretación de las pruebas practicadas en el proceso, pues estimamos que ha existido suficiente actividad probatoria por ésta parte y de las mismas pruebas se desprende, la contradicción existente en el relato de los hechos, entre la declaración de la denunciada y las alegaciones posteriores realizadas por su Letrada y las cuales no han sido tenidas en cuenta por el Juzgador, pues por parte de la Sra. Delia se afirmó ' que sólo había visualizado desde lejos a mí representada y que en ningún momento mantuvo conversación alguna con ella' observando cómo se daban media vuelta y abandonaban el centro comercial donde se encontraban'.

Posteriormente, su Letrada alega que si mantuvieron conversación pero que mi representada al no entender el idioma español, probablemente no entendió lo que se le decía, admitiendo igualmente que se encontraba acompañada por la testigo que depuso en la Vista, cuando en un principio, la denunciada declaró que jamás había visto a esa Sra.De otro lado, considerar que la declaración testifical efectuada por la persona que depuso en el acto de la vista, tiene menos validez que las declaraciones contradictorias de la parte denunciada, causa grave indefensión, el hecho de que las versiones tanto de la denunciante como de la testigo fueran coincidentes, no tiene por qué indicar que hubiera sido preparada, no tiene porqué ser puesta en duda su objetividad, máxime cuando ha sido previamente advertida de las consecuencias del falso testimonio y el hecho de que ambas versiones fueran semejantes sólo indica que ambas vivieron la misma realidad y por tanto es lógico que las versiones coincidan, más dudoso seria si ambas versiones fueran contradictorias. Concluye destacando, que la única prueba de cargo fue el testimonio de Dña. Inmaculada que aunque es amiga de la denunciante, sin embargo, ello no implica que no pueda otorgársele valor probatorio alguno, que no sea susceptible de por sí para fundamentar la condena, o que el Juzgador haya incurrido en algún error a la hora de dar menor credibilidad y valor probatorio a su testimonio frente al de la denunciada.



SEGUNDO La parte apelada se opone frontalmente a lo alegado por la recurrente en el hecho segundo de su escrito del recurso, no hay contradicción alguna entre las declaraciones de mi patrocinada en el acto de la vista y los alegatos de la letrada que la defendió( que es la que suscribe este recurso). queda absolutamente fundamentado en el razonamiento judiridco segundo de la sentencia recaida enla presente causa, que 'en el acto del juicio oral nada de lo relatado por la parte denunciante ha quedado acreditado, pues no se ha practicado la más mínima actividad probatoria objetiva e imparcial queasilo acredite', se añade en el mismo fundamentojurídico que queda acreditado, que la testigo de la denunciante es una buena amiga de ésta la cual ha declarado a favor de la denunciante y contra de la denunciada( mi patrocinada) en otros procedimientos, resaltando en la misma sentencia que tal declaración no puede tenerse en cuenta, por la evidente y resaltada existencia de amistad entre el testigo y la parte denunciante, sino que además se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista del juicio oral que el relato del testigo responde a una previa puesta en común de la recurrente con su testigo, cuestión esta que le resta credibilidad a la versión de la testifical aportada.

Tambien impugna que la declaración de la denunciante sea suficiente, pues no reúne la declaración los requisitos que alega en cuanto a que su declaración pueda constituir actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues está falta del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las relaciones entre agresor y victima u otras circunstancias; pues bien, queda plenamente acreditado, desde las alegaciones de la recurrente en el hecho primero de su escrito de recurso, que la recurrente guarda un exacerbado rencor y enemistad hacia mi patrocinada, y no solo la recurrente sino además su testigo, y amiga, la cual ya ha declarado en otras ocasiones en contra de mi patrocinada. es evidente que esa animadversion de la recurrente declarada a todo pulmón contra mi patrocinada, hace caer por su propio peso, que la denuncia que dio lugar a la presente causa, está alimentada de un gran odio y rencor a mi patrocinada, por lo que el principio de presunción de inocencia a favor de mi patrocinada debe imperar de forma indudable en cuanto a la presen causa.



TERCERO Debe desestimarse la petición de condena por la falta de lesiones esgrimida. La parte recurrente pide la condena sin interesar siquiera prueba al respecto en esta segunda instancia, por lo que está pidiendo es una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones contradictorias de denunciante y denunciada, así como de los testigos tanto de cargo como de descargo y de la pericial de la psicóloga) en la que se fundamente una modificación del relato de hechos probados y se establezca una conclusión condenatoria. El Tribunal Constitucional - desde la S 197/2002 - reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

En estas condiciones, y a falta de otras pruebas para concretar la forma de suceder los hechos denunciados, procede desestimar el recurso, máxime, si se tiene en cuenta que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, no concurre en el caso analizado.El Juez de instancia razona de forma extensa porque entiende que la declaración de la testigo, amiga de la denunciante y que ha declarado en su favor en otros procedimientos y en contra de la denunciada, no es creíble, no solo por ese dato objetivo sino que analiza técnicamente su declaración y kla estima mimética con la denunciante, por lo que puede entenderse que ha sido preparada. Tambiénrazona el Juzgador sobre la insuficiencia de la declaración de la denunciante para erigirse como fundamento de un pronunciamiento condenatorio, dada la animadversión existente entre ambas, lo que resta también credibilidad.

En conclusión, el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 EDJ 1988/341 y 63/1993 de 1 marzo EDJ 1993/1994 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ello impone al Juzgador un pronunciamiento absolutorio.

Como recuerda la STS. 27.4.96 el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza al Tribunal, que no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

En la sentencia apelada el Juez de Instancia no entiende enervada la presunción de inocencia, criterio que se asume en esta alzada y se comparte, por lo que no se encuentran motivos, ya que no es ni absurda ni ilógica, para cambiar la valoración y conclusión a la que llega el Juzgador de instancia por la parcial y subjetiva de la recurrente.



CUARTO De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'. En el presente caso, conforme preceptúa además el artículo 901 L.E .Criminal , aplicado analógicamente ( art. 4 Código Civil EDL1889/1 ), se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado VISTOS, además de los preceptos legales citados, y los artículos 82.2 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754, art.82.2 EDL 1985/198754 art.248.2 EDL 1985/8754 , S.Sª ACUERDA :

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota , contra la sentencia de fecha 3 de Julio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Marbella, en el Juicio de faltas numero 76/2013, del que dimana el presente rollo, confirmando la expresada resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.