Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 33/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 46250370042013100007
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5971
Núm. Roj: SAP V 5971/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2009-0063746
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000033/2013- E - Dimana del Procedimiento
Abreviado Nº 000103/2011 Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000572/2013
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dº JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil trece.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000103/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 12 DE VALENCIA y seguida por delito de estafa y falsedad documento mercanti contra Jose Enrique
, con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia , PLAZA000 , Nº NUM001 - NUM002 VALENCIA, nacido en
PARIS, el NUM003 /45, hijo de Pedro Antonio y de Bárbara ,representado/s por el/la Procurador/a LAURA
LUCENA HERRAEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a ALFREDO GARCIA LOPEZ-AMO; sin antecedentes
penales, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el ILMO SR. D. JUAN
IRANZO y como acusación particular, Anselmo , representado/s por el/la Procurador/a RAFAEL FRANCISCO
ALARIO MONT y asistido/s por el/la letrado/a FRANCISCO FERRANDIS NAVARRO .
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000103/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil, de los artículos 392, en relación con el 390.1 º y 3º del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 1 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 10? y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y el pago de las costas del proceso .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS UNICO: El día 4 de abril de 2003, el acusado Jose Enrique , con pasaporte NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató con Anselmo la entrega por éste de 351.177,28? para la financiación de inversiones con garantía de hipoteca cambiaria, y que el acusado debía devolver en el plazo de 12 meses desde la firma de la escritura notarial. Ante los requerimientos de devolución del dinero depositado, el acusado fue entregando diversas letras de cambio con garantía hipotecaria, y así en febrero de 2007, entregó a Anselmo una letra de cambio por importe de 173.075? con fecha de libramiento de 20 de febrero de 2007 y vencimiento de 20 de febrero de 2008, en la que el acusado había alterado la fecha de vencimiento que según la escritura notarial era de 20 de febrero de 2009, y puesto su firma en el lugar del endosante que era Mariano
Fundamentos
PRIMERO:El resultado probatorio de los hechos objeto de acusación ha sido diverso en relación con cada una de las figuras delictivas asignadas. En el delito de estafa, postulado por la Acusación Particular, no ha logrado esta parte demostrar la existencia del engaño previo al error determinante del desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo ( artículo 248 del Código penal ), mientras que en el delito de falsedad en documento mercantil, perseguido por las dos Acusaciones, sin duda alguna se ha dejado constancia de su perpetración en el acto de la vista oral.
El relato del itinerario delictivo descrito en el propio escrito de la Acusación particular, ya excluye la noción delictiva de la mencionada figura basada en el engaño como principal requisito de su composición típica, porque el engaño apuntado por dicho Acusador es posterior al acto del desplazamiento patrimonial, no anterior como exige el precepto. El querellante entregó el dinero reclamado dentro del contexto negocial compartido con el acusado desde hacía más de quince años, esto es, como un acto voluntario sujeto a contraprestación pero exento de cualquier inducción engañosa a cargo del acusado, que se limitó a recibirlo de la misma manera que había sucedido en otras muchas ocasiones anteriores en función de los pactos entre ellos. Sigue el relato acusador señalando que fue posteriormente, cuando el querellante le reclamó la devolución del dinero, cuando el acusado le pagó con tres letras de cambio con garantía hipotecada absolutamente ineficaces llegando el momento de su ejecución, pago que puede calificarse engañoso o de simplemente impago, pero que no sirve para la confección del delito de estafa, porque, como reza el precepto regulador del mismo, y ya hemos apuntado, el único engaño típico es el que se produce antes del desplazamiento patrimonial, que en el caso sería antes de la entrega del dinero reclamando y con el efecto causal de haber inducido a error al transmitente.
En definitiva, la actuación del acusado se enmarca dentro de las relaciones privadas entre las partes, prolongadas en el tiempo y caracterizadas en el presente caso por el incumplimiento de su obligación de devolución del dinero recibido, debiendo dilucidarse en la correspondiente jurisdicción civil el contenido y grado de responsabilidad de esa naturaleza que corresponde al obligado.
SEGUNDO:En cambio la prueba del delito de falsedad está contenida en el mismo documento de la denuncia, la letra de cambio que tiene alterada la fecha de su vencimiento e impostada la firma del endosante.
Se trata de unos hechos reconocidos por el acusado y certificados técnicamente por la pericial caligráfica, que ha concluido señalando al acusado como el autor material indubitado de la firma falsa y como autor mediato de la alteración de la fecha dada su condición de tenedor del documento. Estos cambios son esenciales en relación con la naturaleza del título valor, hasta el extremo de que lo convierten en nulo en el ámbito mercantil, sin ningún efecto de pago, precisamente la razón de su existencia e introducción en el tráfico mercantil, por lo que indudablemente constituyen dos acciones falsarias recayentes en el mismo documento, que vulneran directamente el bien jurídico protegido de la seguridad en el desarrollo de las actividades mercantiles.
El acusado ha vertebrado su defensa en el extremo de la alteración de la fecha alegando que la habría hecho su secretaria por error ya que el adelanto de la fecha, del 2009 al 2008, en todo caso le perjudicaba a él. Esta respuesta no es creíble, pues por un lado es inconcebible desde el punto de vista de la más elemental lógica que una secretaria, sin interés alguno en las actividades comerciales de su jefe, en el caso el acusado, tome la iniciativa de raspar y cambiar la fecha de la letra, con las consecuencias que ello puede acarrear, pero que en todo caso no le afectan a ella, y por otro, el supuesto perjuicio para el acusado por el adelanto anual del vencimiento depende de las circunstancias materiales del caso, no tanto de las formales, y sabiendo que la hipoteca de la hipoteca era inefectiva como las anteriores, este cambio producía el efecto inmediato de desproteger al querellante aún más de sus derechos ejecutivos.
La falsificación de la firma del endosante, según se apuntó en el acto del juicio oral, fallecido en las fechas de la entrega de la letra -aunque este dato no es trascendental-, no puede despacharse como otro mero error de firma, como alega el acusado, entre otras razones porque la firma estampada no es la usada por él en concepto de firma original, la que estampa es un híbrido tendente a imitar la firma del librador endosante, también porque figura en el dorso de la letra, en un espacio fácilmente advertible para quien por sus actividades profesionales está acostumbrado a firmar múltiples documentos de esa naturaleza, sabiendo perfectamente distinguir el espacio destinado al endosante, y finalmente se ve claramente que no estamos ante un error por el hecho de que con la imitación de la firma y endoso daba forma el acusado al fin perseguido por él de llevar a cabo el supuesto pago al querellante, al igual que en los anteriores casos.
Como consecuencia de lo dicho, la prueba de la falsedad es incuestionable, así como la calificación delictiva asignada por ambas Acusaciones.
TERCERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y castigado en el artículo 390. 1-3º, en relación con el artículo 392, ambos del Código penal , dada la correspondencia existente entre los citados hechos y el contenido típico de los preceptos citados, entre los que se encuentra el acto material de la suposición de la intervención en la letra de cambio Don.
Mariano como endosante, siendo esto falso, y la intervención de todos los firmantes en una fecha distinta a la consignada, o la alteración de la fecha original, elemento esencial de la letra de cambio, que junto con la anterior conducen a la declaración de nulidad del título valor y de su ineficacia ejecutiva, desproveyendo el documento de su conexión con la hipoteca adjunta, todo ello realizado con el ánimo falsario y dirigido a materializar el consiguiente impago.
CUARTO:De dicho delito es autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.
QUINTO: No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que afecte a la antijuricidad o culpabilidad del mismo, sea atenuante o agravante.
SEXTO:La pena a imponer debe hacerse en la cuantía mínima, sin llegar a la menor expresión prevista legalmente, atendiendo por un lado al tiempo transcurrido desde la realización del hecho, -elemento desculpabilizador-, y por otro a la persistencia del impago de las sumas debidas, de donde nace el perjuicio para el querellante, motivo agravador del proceder delictivo, siendo por ello la más adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la pena de multa se rige por idénticos parámetros, y la cuantía de la cuota sufija atendiendo al volumen negocial del acusado y ganancias que se presumen de esta actividad.
No se incluye ninguna sanción reparadora del daño patrimonial porque el delito de la condena no es la causa generadora del mismo, ya que son las relaciones privadas, según hemos explicado, el origen y ámbito en el debe resolverse el tema económico. También la dogmática del delito de falsificación en documento mercantil determina, salvo excepción, la inexistencia de responsabilidades civiles derivadas del negocio subyacente.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,decide mediante el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Absolver a Jose Enrique del delito de estafa de que viene siendo acusado en esta causa.
SEGUNDO.- Condenar a Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 1 año de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 mesescon una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más el abono de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

