Sentencia Penal Nº 572/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2014 de 20 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 572/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 130/2014-K

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 114/2014-06 C.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat.

SENTENCIA nº 572/2014.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 130/2014-K, Juicio de Faltas núm. 114/2014-06 K del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, seguido por una falta de amenazas y contra el orden público de los artículos 620.2 y 634 del Código Penal , en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Jose Manuel , oponiéndose al recurso el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de abril de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 114/2014-06 cuyo fallo establece: 'CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 7 euros y al pago de las costas procesales. Las multas asciende a un total de 210 euros(...)'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Jose Manuel . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 11 del corriente mes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente articula en sus alegaciones tres motivos de impugnatorios de la resolución dictada: a) error en la valoración de la prueba, b) la aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal y c) la prescripción de las faltas objeto de condena.

Por el efecto ' ex lege ' que levaría aparejado la estimación de la prescripción alegada, procede abordar en primer lugar el tercer motivo impugnatorio del recurso interpuesto. Para abordar correctamente el alegato, es menester traer a colación el tratamiento que la doctrina jurisprudencial ha dado a los artículos 131 y 132 del Código Penal reguladores de la figura de la prescripción y actuaciones procesaes hábiles para interrumpir la misma.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9051) señala que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso. Y además, dado que la prescripción es materia penal perteneciente al «orden público», resulta que es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.

La jurisprudencia ha venido diciendo, como la STS de 4 de marzo de 1999 que 'únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la STS 20 May. 1994 ) de manera concreta e individualizada.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS 1132/2000, de 30-6 [ RJ 2000 , 6604 ] , 877/2000, de 17-5 [ RJ 2000 , 3470 ] , 926/2000, de 26-5 [ RJ 2000 , 4138 ] , 932/2000, de 29-5 [ RJ 2000 , 5230] , 10-3-93 y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS 11-10-97 [ RJ 1997, 6978] ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS 1730/93, de 10-7 [ RJ 1993 , 6303 ] , y 690/96, de 15-10 [ RJ 1996, 7152] ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS 1730/93, de 10-7 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS 21-9-87 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 16-7-99 [ RJ 1999, 6501] , en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS 19-12-91 [ RJ 1991 , 9506] , 7-2- [ RJ 1991, 900] , 22-3 [ RJ 1991, 2357] y 14-6 [ RJ 1991, 4707] , también de 1991).

La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994 , 4479) , 3 de febrero de 1995 , 1 de marzo de 1995 ( RJ 1995 , 1903) , 14 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2818 )y la de 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7843) (Caso Filesa ), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que «no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento» ( STS de 14 de abril de 1997 ), y la de 28 de octubre del mismo año precisa «sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos produce efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (Ver la sentencia de 20 de mayo de 1994 ) de manera concreta e individualizada».

También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( sentencias de 8 de febrero de 1995 [ RJ 1995 , 793] , 13 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 7853] , 26 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 8542 ]y 11 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1733]) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6349)establece: «Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite».

Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 ( RJ 1993, 2135 )y 5 enero 1988 ( RJ 1988 , 233) . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 3470), declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 [ RJ 1993 , 4217] , 22/7/93 [ RJ 1993 , 6349] , 17/11/93 [ RJ 1993, 8634 ]y 11/10/97 [ RJ 1997, 6978]), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 6513)establece: «... estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 [ RJ 1992 , 5504] , 31/10/92 [ RJ 1992, 8626] , 02/02/93 [ RJ 1993, 639] , 18/03/93 [ RJ 1993, 2418 ]o 10/07/93 [ RJ 1993, 6303], entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 [ RJ 1997, 3638])».

Según destaca la STS 1097/2004, de 7 de Septiembre ( RJ 2004, 6513 ), 'conforme a la Jurisprudencia la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( S.T.S. 18/06/92 ,

31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( S.T.S. 30/05/97 ).' En este sentido la STS 1294/2011 de 21 de Noviembre de 2011 , reconoce expresamente ese carácter sustancial al auto por el que se admiten y/o rechazan las pruebas propuestas y se señala el juicio oral.

A tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y tal como acertadamente señala el impugnante del recurso, arropando sus alegatos en la STS 149/2009, de 24 de febrero , el claro que el auto de fecha 17 de febrero de 2014, es una actuación procesal de auténtico contenido material que hace avanzar el proceso contra el denunciado y tiene virtualidad interruptora de la prescripción, sin que desde el mismo hasta el enjuiciamiento hayan transcurrido nuevamente seis meses. Tal y como he anticipado, el motivo no puede ser acogido por la Sala.

SEGUNDO.-Respecto al motivo impugnatorio fundamentado en el supuesto error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción de inocencia( 24 C.E), según es de ver en los alegatos contenidos en el escrito de recurso; también es preciso, para resolver la queja, anticipar las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

Pues bien, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es de ver en la resolución que 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) pues la parte recurrente ninguna censura apunta al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho tercer requisito se entronca con la racionalidad del discurso valorativo del juzgador exteriorizado a través de la motivación, pues es la racionalidad de la inferencia el único elemento que puede revisar esta Sala cuando el motivo aducido es el error en la valoración probatoria, pues el Tribual carece del crucial elemento de la inmediación en segunda instancia.

Pues bien, atendido lo anterior, la Sala no atisba en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Así, el fallo condenatorio se basa esencialmente en valoración de pruebas personales, como lo son las testificales de los denunciantes, testigos e interrogatorio del denunciado apercibidas por el juzgador bajo el insustituible prisma de la inmediación. En consecuencia, por la forma y modo en que se rememoraron los hechos por los denunciantes, arropada parcialmente en lo que a hechos de conocimiento propio se refiere, por las testificales practicadas en el acto e juicio, ( incumbiéndoles a todos ellos el deber de veracidad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio); su contextualización y el arrope probatorio documental aportado por la parte denunciante, conjugado con la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria del denunciado, el juzgador llega a una convicción íntima, fundada, racional y suficientemente motivada en la resolución recurrida, de que el denunciado cometió los hechos objeto de denuncia y por ello distó fallo condenatorio.

No puede compartir la Sala la tesis sostenida por el recurrente de que la falta de buena relación entre las partes constituya un motivo esencial en el que anclar en el mismo un error craso en la valoración probatoria, al no haber atisbado el juzgador motivos espurios que presidieran el contenido de la testifical de la denunciante. La enemistidad o falta de buenas relaciones entre las partes procesales es elemento frecuente en los litigios y el juzgador no es ajeno a la misma. No obstante, es la forma y elementos que integran la rememoración fáctica, la base de la que se nutre el juzgador para llegar a la convicción de que los hechos objeto de la denuncia sucediron o no, según relatan las partes. En el presente supuesto, no sólo existe la testifical de la denunciante/perjudicada, sino también del denunciante/perjudicado y de las trabajadoras del centro que declararon en el acto del juicio, siendo todas convergentes en sus extremos esenciales y sin que, dada su pluralidad y contenido expositivo de las mismas, el juzgador atisbara en las mismas falta del deber de veracidad que incumbía a dichos testigos. En consecuencia, la supuesta existencia de motivos espurios que presidió la rememoración fáctica alegada por el recurrente ( basados en la enemistad o razones de dependencia jerárquicas laborales), pese a ser manifestación del legítimo derecho de defensa, ni ha sido convenientemente probada ni se infiere por la Sala del contenido de las declaraciones, circunstancia además que de haber sido apercibida por el juzgador, conllevaría la deducción de testimonio de particulares por varios delitos de falso testimonio.

Es por ello que ajustándose el iter valorativo del juzguador ' a quo ' a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y sin apreciar la Sala la tacha de irracionalidad o error probatorio alguno postulado por el recurrente, el motivo del recurso debe ser desestimado íntegramente.

TERCERO.-La última censura del recurrente se circunscribe a la aplicación indebida de la falta contra el orden público objeto de acusación, al entender que en caso de condena sería de aplicación el tipo común ( la falta de amenazas del 620.2 del Código Penal ) y no el 634 del mismo cuerpo legal, dado que el hecho de que la perjudicada fuera directora del centro educativo es penalmente irrelevante, pues el conflicto subyacente a las expresiones amenazantes declaradas probadas, es personal y no laboral, sin que, en consecuencia, sea significativa la condición de ' autoridad ' a los efectos de subsunción típica.

El recurrente no discute la condición de 'autoridad ' que la sentencia entiende que concurre en la perjudicada, al ser directora de centro educativo conforme al Decret 155/2010, de 2 de noviembre que recoge la resolución recurrida. Lo que censura es que la misma es ajena a los motivos que presidieron la expresión amedrentadora vertida hacia su persona, dado que la misma ' es un tema personal entre la Dirección del centro y mi principal ', según relata literalmente el escrito de recurso. Es patente que el motivo debe ser desestimado no solo por el contexto en que se realiza la amenaza, sino por los propios fundamentos contenidos en el mismo escrito de recurso. Es notorio, pues así se describe en el propio escrito de recurso, que las razones para proferir las expresiones subsumidas como falta de amenazas, tienen una relación directa con la el cargo de Directora de la perjudicada y profesor del condenado y no son ajenas a la relación jerárquica laboral que les une, dado que se hayan absolutamente circunscritas a la misma. El propio recurrente alude en su extenso alegato ' Primero ' , ( folio 3 ) que '(...) La directora del Centro nombró a otro profesor para un cargo que debía ocupar el Sr. Jose Manuel . Siendo que el Sr. Jose Manuel era el único que podía ocupar el citado cargo por méritos (...)'.

A tenor de lo expuesto, es claro el concepto de autoridad de la Directora perjudicada a los efectos de subsunción típica y que la expresión amenazante manifestada por el condenado se relaciona directamente con el legítimo ejercicio de las funciones públicas efectado por la misma, sin que la Sala pueda acoger, conforme a lo anteriormente expuesto, que otro fuera el motivo que presidiere tao expresión. Concurren todos los elementos de la falta contra el orden público aplicada y conforme al criterio de la especialidad ( artículo 8º 1ª del Código Penal ) ésta ha sido correctamente aplicada por el juzgador de instancia.

Es por ello que el último motivo del recurso también debe ser desestimado.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat , en autos Juicio de Faltas nº 114/2014-06; sentencia que se confirma en su integridad

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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