Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 657/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 572/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100550
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009614
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 657/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 106/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 572/2014
En Madrid, a 11 de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 106/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de Maltrato Familiar contra Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. Victoria Pavón Vela y defendido por el Letrado D. Blas Galindo de la Calle.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Irene , representada por la Procuradora Dña. María José Hijano Arcas y defendida por la Letrada Dña. Ana Galaón Buesa.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Jose Luis , mayor de edad y condenado por un delito de lesiones mediante sentencia firme de 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid como autor a una pena de dos años de prisión, sobre las 22:00 horas del día 26 de agosto de 2012, se personó en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 de Torrevieja, donde se hallaba su ex pareja, Irene , con domicilio en Alcalá de Henares.
No ha quedado probado que el acusado, en ese momento, se dirigiera a su ex pareja con las expresiones 'puta barata, me estás engañando con otro' y la agarrara por el cuello y la zarandeara.
Irene fue diagnosticada de las siguientes lesiones: equimosis en cuello, escote, hombro derecho y contusión en tobillo izquierdo zona maléolo derecho que han necesitado para su curación de seis días.
Y cuyo FALLO establece:
Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos decido absolver a Jose Luis del delito por el que ha sido acusado. Decido desestimar las pretensiones derivadas.
Déjese sin efecto la medida cautelar adoptada en fase instructora, en concreto a través del auto de fecha 28 de agosto de 2012.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Irene sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Luis .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María José Hijano Arcas, actuando en nombre y representación de Irene , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 106/2013 con fecha 13 de diciembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que los hechos que narró su mandante en su denuncia en la Comisaría de Policía, así como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares eran concretos y determinantes: el día 26 de agosto de 2012, aproximadamente a las 22 horas, Jose Luis acudió al domicilio de veraneo de la señora Irene , sito en la CALLE000 , número NUM001 de Torrevieja (Alicante) y en el curso de una discusión, la agarró por el cuello y la zarandeó, mientras que le gritaba: 'Puta barata, me estás engañando con otro'. Como consecuencia de la agresión, Irene sufrió lesiones que le fueron diagnosticadas en el Centro de Salud, así como por el Médico Forense adscrito al Juzgado, consistentes en equimosis en el cuello y escote, hombro derecho, hematomas en MMI y MMSS y contusión en tobillo izquierdo, para cuya curación preciso una sola asistencia médica, invirtiéndose seis días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Indicaba que los informes médicos no fueron impugnados por la defensa de Jose Luis en el momento procesal oportuno y que, dado que los hechos ocurrieron el día 22 de agosto de 2012 y que el juicio oral se celebró el día 11 de diciembre de 2013, es normal que el recuerdo de la denunciante no fuera nítido e incluso que dudase en algunos extremos, tratándose de un recuerdo que psicológicamente se pretende bloquear para no revivir una situación de maltrato permanente.
Por ello, entendía que se podría obtener una sentencia de condena por la vía de la prueba indiciaria, dado que no existe un solo indicio, sino que está la declaración de la víctima y de los funcionarios de Policía intervinientes, así como los informes médicos de urgencias y del Médico Forense, siendo el informe médico preciso y contundente sobre las secuelas o vestigios que se apreciaban en la víctima como consecuencia de la agresión sufrida, existiendo una correlación entre los indicios y la conclusión.
Alegaba, asimismo, que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, siempre que reúna los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, como ocurre en este caso.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Jose Luis , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 27 de agosto de 2012 en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Torrevieja (Alicante) por Irene , obrante a los folios 7 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46; los partes médicos obrantes a los folios 10 y 102, así como el informe médico forense, obrante al folio 47; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que tuvo una relación con Irene de seis meses de duración. En agosto del año 2012 lo habían dejado ya. El día 26 de agosto de 2012 fue a la casa de ella en Torrevieja. Se presentó en su casa, pero no discutió con ella, no la zarandeó ni la agarró del cuello ni le insultó. Ella se dirigió a él en términos vejatorios. Ha sido condenado por un delito de lesiones cometido en la persona de su ex mujer.
Irene manifestó que el día de los hechos era ex pareja del acusado, aunque no recuerda exactamente. La relación duró seis u ocho meses. El día de los hechos lo habían dejado ya. Estaba en Torrevieja, en la CALLE000 . Él fue allí, se presentó en su casa. Ella estaba con unos amigos. Él llegó con su hermano, no sabe a qué hora, pero era por la tarde- noche. Hubo una agresión, una pelea. No lo recuerda exactamente. Bebió, pero no estaba afectada por el alcohol. No recuerda exactamente lo que pasó. Él bajó a tomar algo con sus amigos y, al salir del dormitorio, él estaba allí sólo. No recuerda ni cómo empezó. No sabe exactamente lo que ocurrió. La cogió del cuello y la tiró al suelo dos veces y luego se fue de la casa. La cogió con una sola mano. No recuerda si la zarandeó ni si le dijo algo. Salió corriendo de allí. Fue a un Centro y tuvo lesiones en el cuello más que nada. En el tobillo también, al caer al suelo.
Los agentes de la Guardia Civil no aportaron ningún dato importante sobre los hechos denunciados.
Como señalaba el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia, la declaración de la denunciante fue muy inconcreta, careciendo de los requisitos de persistencia en la incriminación y, por ende, de verosimilitud, sin que la misma explicase apenas como se produjo la agresión, pese a las reiteradas preguntas que se le formularon al respecto por el Ministerio Fiscal y por las restantes partes personadas en el procedimiento, esto es, la Acusación Particular y la defensa del acusado. La declaración de Irene fue muy dubitativa, incoherente y pobre en detalles, sin que ratificase sus anteriores declaraciones, puesto que no pudo concretar lo que le dijo el acusado ni la forma concreta en que se produjeron sus lesiones. La declaración de la denunciante no ha revestido, por ello, entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Al respecto debe recordarse, asimismo, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Irene contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 106/2013 con fecha 13 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

