Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1306/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 572/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100530
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12622
Núm. Roj: SAP M 12622/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023949
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 200/2014
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Letrado D./Dña. JUAN ALVAREZ ESPINOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 572/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1306/2014,
el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO
SAN MIGUEL, en nombre y representación de Martin , contra sentencia de fecha dos de julio de 2014
dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Martin
, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación
que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de julio de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO- El pasado día el 12 de septiembre de 2.013 el acusado, Martin , ya reseñado, con la finalidad de entrar en las habitaciones en que le fuera posible hacerlo, y apoderarse del dinero o efectos de valor que pudiera hallar en su interior, se dirigió al establecimiento hotelero conocido como 'JC Rooms' sito en el nº 16 de la Cuesta de Santo Domingo de esta ciudad. Una vez dentro, entró en un total de 5 habitaciones, forzando el pestillo de sus respectivas puertas de entrada mediante algún tipo de instrumento hábil al efecto.
Dichas habitaciones fueron, en concreto, las siguientes: 1ª Habitación NUM000 , en la que se hospedaba transitoriamente Luis Miguel , ciudadano indio, sin que el mismo pudiera concretar exactamente lo que le faltaba, posiblemente alguna prenda de ropa.
2ª.- Habitación NUM001 , en la que se hospedaba Sonia , ciudadana italiana, apoderándose de una cámara fotográfica digital Sony, de unas gafas de sol y de unas llaves de su domicilio en Italia.
3ª.- Habitación NUM002 , en la que se hospedaba Begoña , ciudadana brasileña, apoderándose de 300 libras esterlinas, 400 euros, 3 tarjetas bancarias, 20 carretes fotográficos, 4 cámaras fotográficas desechables y un libro.
4ª. Habitación NUM003 , en la que se hospedaba Blas , ciudadano español, y en la que se apoderó de unas zapatillas de la marca Versace que fueron recuperadas en la entrada y registro practicadas en el domicilio del acusado y después reintegrada a su propietario.
5ª.- Habitación NUM004 , en la que se hospedaba Felipe , ciudadano irlandés, donde cogió una sudadera marca Puma, una camiseta marca Ralp Lauren, una bolsa de viaje de la marca Adidas y una chaqueta cortavientos.
El Hotel tenía cubierto con la Cía. Aseguradora Mapfre el pago de las indemnizaciones que debieran abonarse por aquel por la ocurrencia de este tipo de hechos en sus instalaciones, no estando precisadas que indemnizaciones han sido realmente satisfechas por dicha Cía., ni si están o no indemnizados todos los perjuicios ocasionados por la conducta del acusado.
En los antecedentes penales de este último , cuya reseña abarca 29 folios de la acusa, del 137 al 165, figura una condena por la comisión de un delito de robo con fuerza, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha de 6 de marzo de 2.012 y firme el 6 de mayo de 2.013, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosa en casa habitada de los arts. 237 , 238 4 º, 239 , 241 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia: 1ª) A la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A que pague las costas de este juicio.
-Se confirma la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en que actualmente se encuentra el ya condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso violación del art. 24 de la CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por el juez a quo, por considerar que no se ha desvirtuado con la prueba practicada el derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar se mantiene que las denuncias de los extranjeros con estancia temporal en España no han sido ratificadas, no han comparecido los agentes en relación con las mismas, y en el acto del juicio no se dio lectura a dichas denuncias, con lo que únicamente estamos ante un mero atestado no ratificado ante la autoridad judicial.
También se afirma que no resulta válida la testifical del director del hotel respecto a las 'quejas' de las personas afectadas porque no les atendió él sino otra persona que había sido citado como testigo, pero respecto al cual el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio en el acto del juicio, por lo que se considera que el testimonio de referencia no puede ser válido cuando se cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo directo.
Respecto a las grabaciones de las cámaras del hotel se considera que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia porque no ha testificado el informático que realizó la copia en un pen drive a la Policía, no es el original de la grabación sino una copia, y no es una grabación íntegra sino una selección realizada por el informático del hotel. Además se afirma que se ha roto la cadena de custodia ya que lo que se aporta a la Policía es un pen drive, sin que se sepa quién ha realizado la copia en el CD aportado a las actuaciones.
En cuanto a dichas grabaciones se dice que el recurrente ha negado ser quien aparece en las mismas, considerándose que, a falta de una prueba antropromórfica no puede ser válido el que el Juzgador afirme que reconoce al acusado en la grabación.
En lo relativo a los efectos hallados en el domicilio del acusado el mismo ha mantenido que algunas de las cosas las compró en el Rastro, lo que es posible dado el tiempo practicado y si las hubiera adquirido de quien las sustrajo ello sería constitutivo de un delito de receptación del que no ha sido acusado.
Por todo lo expuesto se considera que el Juzgador yerra en la valoración de la prueba, que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y que, por lo tanto procede su libre absolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En respuesta a las concretas alegaciones que se realizan en el recurso hay que comenzar por decir, en primer lugar que ciertamente los denunciantes, ocupantes de cada una de las habitaciones en las que se produjeron los robos no ratificaron a presencia judicial dichas denuncias por residir en el extranjero y ausentarse antes de que ello fuera posible, ni comparecieron, salvo en un supuesto, al acto del juicio oral, pero también lo es en primer lugar que ninguno de ellos fueron testigos directos de los hechos sino que expusieron en sus denuncias que alguien había entrado en la habitación y los efectos que comprobaron que les habían sido sustraídos, y, pese a lo que se mantiene en el recurso, sí comparecen al acto del juicio oral los agentes de Policía que recibieron tales denuncias, manifestando que así fue y ratificando el contenido del atestado policial elaborado con las mismas.
Se trata pues de testigos de referencia de lo que los perjudicados les manifestaron, testimonio que es válido, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, al tratarse de una situación excepcional de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal por ser imposible o extraordinariamente dificultosa la citación del testigo principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Pero es que además de entender que el contenido de las denuncias de los perjudicados resulta válidamente introducido como medio de prueba a través de la declaración de los agentes que las recibieron, hay que tener en cuenta que las declaraciones de los denunciantes no son la única prueba de cargo existente ni respecto a la realidad de los robos producidos ni en cuanto a la autoría de los mismos por parte del recurrente.
Y así, además presta declaración en el acto del juicio uno de los perjudicados, Blas el cual ratifica tanto que alguien entró en la habitación en la que se alojaba en el hotel en el que se produjo el robo como que en ese hecho le sustrajeron unos efectos, de los cuales recuperó unas zapatillas de la marca Versacce que fueron encontradas en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado y que el testigo, de manera absolutamente lógica, afirma que reconoce sin dudas como las suyas porque las había usado y conocía perfectamente el estado en el que se encontraban.
También se cuenta con la grabación de las imágenes tomadas por las cámaras del hotel en una zona no protegida por el derecho a la intimidad como son los pasillos del establecimiento en los que están las puertas de acceso a las habitaciones. Las causas de impugnación de la validez como prueba de dicha grabación, que se reproducen en el recurso, son resueltas de manera absolutamente acertada por el juez a quo, en aplicación de la Jurisprudencia que expone en la sentencia a la que se puede añadir la que se establece en recientes resoluciones como la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 28 enero 2014 sentencia nº 67/2014 , en la que se expone la doctrina del Alto Tribunal de la siguiente manera: 'La STS 485/2013, de 5 de junio , considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad...
De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E . Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial.
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.
Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales'.
En el presente supuesto nada más conocerse que se habían producido los robos, según expone en el acto del juicio oral el director del hotel, que comparece como testigo, visionaron las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad (grabadas por lo tanto de manera automática, sin intervención de persona alguna) y al comprobar que efectivamente aparecía una persona que entraba en diversas habitaciones y salía con bolsas o efectos, se lo comunicaron a la Policía, obteniendo el informático una copia de dicha grabación que se entregó a los agentes en un pen drive según consta en el correspondiente acta de entrega obrante en las actuaciones remitiéndose al Juzgado una copia de dicha grabación realizada en un CD lo que ninguna relevancia tiene ni cabe dudar de la autenticidad de dicha copia cuando en el acto del juicio oral se ha visionado la misma y el acusado no manifiesta que la copia ha sido alterada o modificada de alguna forma sino que se limita a no reconocerse como la persona que aparece en la grabación y en cambio el testigo que también la ve mantiene que esa grabación es la que aportó a la Policía y que la única selección que hicieron fue la de incluir en la grabación sólo aquéllas imágenes que se correspondían con el lugar en el que se habían producido los robos y no otros y que el informático grabó las imágenes en su presencia.
La grabación se ha obtenido y conservado de manera válida y ha sido sometida a contradicción en el acto del juicio por lo que es una prueba de cargo válida. Respecto a que no se ha practicado una prueba fisonómica o antropomórfica para constatar que la persona que aparece en las imágenes es el acusado hay que decir que además de que el Juzgador manifiesta que efectivamente reconoce a la persona que aparece en la grabación como el acusado y es él quien puede valorarlo con imediación al tener presente al recurrente, los agentes de Policía en el acto del juicio exponen que al verlas reconocieron sin dudas al recurrente como la persona que aparecía en esas grabaciones porque le conocen de numerosas detenciones, constándole efectivamente al mismo una gran cantidad de antecedentes penales, y hay que tener en cuenta que la detención del acusado se produce porque los empleados del hotel le vuelven a ver pocos días después en las inmediaciones y le reconocen como la persona que aparecía en la grabación, por lo que no parece que existan dudas de dicha coincidencia.
Tras la detención del acusado se solicitó la diligencia de entrada y registro en su domicilio en el que fueron hallados algunos de los efectos sustraídos y la prueba ya referida sobre que el autor de los robos fue el recurrente, tal como aparece en la grabación, excluye que el mismo haya adquirido los efectos sustraídos de otra manera.
En el presente caso este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria realizada por el Juzgador y que la sentencia dictada es conforme a Derecho y en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Fernández-Blanco San Miguel en representación de D. Martin contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2014, en Juicio Oral nº 200/14 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

