Sentencia Penal Nº 572/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 139/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 572/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100362

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2714

Núm. Roj: SAP V 2714/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 139 /2014 .
Juicio Faltas nº 1096/2013.
Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia.
SENTENCIA Nº572/14
En la Ciudad de Valencia a 2 de junio de 2014.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, registrados en el mismo con el número
1096/2013, correspondiéndose con el rollo número 139/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Mario y en calidad de apelado Valentina y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2014 disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario , como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personas subsidiaria de 5 días en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Motivos del recurso: por error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 22 de mayo de 2014.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo la dirección de la vivienda donde sucedieron los hechos que será sustituida por la de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como motivo el error en la apreciación de la prueba y haciendo unas previas consideraciones sobre errores en la dirección de la vivienda que consta en los hechos probados, los cuales debieron ser corregidos mediante la solicitud de aclaración de sentencia.



SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.



TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se aprecia una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias respecto de los hechos sucedidos.

La parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso sus representados, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador. Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia de gran sentido común valorando con gran criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.

Y así en la sentencia hace una valoración adecuada de la prueba personal practicada en concreto la propia declaración del denunciado y del denunciante reconociendo el primero que efectivamente dado que se le debían varios meses de renta, y teniendo un nuevo posible arrendatario, procedió al cambio unilateral de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, para impedir el acceso de la denunciante. Sin duda prueba que rompe en pedazos la presunción de inocencia, procediendo sin más la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mario , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del J uzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1096/2013, correspondiéndose con el rollo número 139/2014, confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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