Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1175/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00572/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2011 0201330
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001175 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Adriano
Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado/a: D/Dª JULIAN PEREZ TEMPLADO Y TEMPLADO
Contra: Dimas
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 572/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1175/15
JUICIO ORAL: 130/14
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falsificación documento público o mercantil, contra Dimas se dictó Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: La mercantil Bodegas HABLA, S.A presenta la siguiente estructura accionarial: por una parte está Dimas , quien a través de la sociedad limitada ZANARPRESE , ostenta el 49% del accionariado, y el otro 1% restante su hijo Matías , y por otra parte está Adriano , quien ostenta el 50% de citada mercantil a través de su sociedad MAGASCA S.A.
En fecha 14 de junio de 2010, el querellado emite certificación en la que se hacían constar unos términos relativos a la ampliación de capital de la citada mercantil que no se correspondían en su literalidad pero sí en el fondo, con la realidad de la Junta General de Socios de Bodegas Habla, S.L de 23 de enero de 2010, lo cual ha conducido, a que los querellantes hayan visto reducida su participación en la empresa , mientras que por el contrario, el Sr. Dimas y su empresa ZANARPRESE han conseguido la mayoría del accionariado.
No existió pues ninguna Junta el 7 de mayo ni ninguna otra al margen de la del 23 de enero de 2010.
'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTEal acusado Dimas con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano , MAGASCA S.A. Y Bodegas Civantos SA, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 9 de diciembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La defensa de los querellantes Adriano , Magasca S.A., y Bodegas Civantos S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al querellado Dimas del delito de falsedad en documento mercantil que le imputaban dicha parte querellante y el Ministerio Fiscal. El recurso se sustenta sobre alegaciones relativas a la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, valoración que la parte querellante considera errónea, especialmente a la vista de la prueba documental que obra en las diligencias, y por no ajustarse debidamente a las reglas de la lógica. La defensa del acusado solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, con cita de la doctrina derivada de la STC 167/2002 y posteriores concordantes, considerando por su parte que los razonamientos de la juzgadora de instancia se ajustan plenamente a las reglas de la lógica.
Segundo.-Los hechos sobre los que la acusación sustenta su petición de condena consisten en la aparentemente sustancial divergencia que se aprecia entre el acta de la Junta Universal de socios de la mercantil Bodegas Habla, S.L. celebrada el 23 de enero de 2.010 y la certificación que de los acuerdos tomados en aquella Junta Universal expidió, a efectos de ampliación de capital y suscripción de nuevas participaciones sociales, el acusado en su condición de administrador único de la sociedad con fecha 14 de junio de 2.010.
Hasta aquel momento la sociedad Bodegas Habla, S.L. estaba integrada por dos grupos de socios, cada uno con la mitad de las participaciones sociales, constituidos por un lado por el querellante Adriano por mediación de su sociedad MAGASCA S.A., que ostentaba el cincuenta por ciento de las participaciones sociales, y por otro por el querellado Dimas , quien a través de su sociedad ZANARPESE, S.L., era titular del cuarenta y nueve por ciento de las participaciones sociales, junto con su hijo Matías , que lo era del uno por ciento restante. Adriano y Dimas ostentaban la administración mancomunada de la sociedad.
La empresa se encontraba en el año 2.009 ante una importante crisis cuya solución pasaba por la necesidad de financiación, a cuyo fin querellante y querellado entablaron conversaciones con la Caja de Extremadura, que accedió a continuar financiando la sociedad siempre que se cumplieran determinadas condiciones, como eran las de modificar la forma de gestión de la sociedad, al ser poco ágil la administración mancomunada que tenían, designando a un administrador único, recapitalizar la sociedad, primero abonando los socios las deudas que tenían frente a la sociedad y luego aumentando su capital mediante la aportación de viñedos, para después reducir el capital social a fin de que éste se correspondiera con el valor real de la empresa, comprometiéndose a reducir de forma significativa el pasivo financiero que en aquel momento tenía la sociedad, así como a posibilitar la entrada de nuevos socios. Este compromiso con la Caja de Extremadura fue suscrito por los Sres. Adriano y Dimas el 22 de enero de 2.012, y ratificado por Bodegas Habla S.L. en Junta Universal celebrada al día siguiente, 23 de enero de 2.010.
El acta de aquella Junta Universal, según consta documentado en autos, era del siguiente tenor:
' Acuerdo Primero. Sobre el acuerdo de fecha 22 de enero de 2.010
Dada la situación financiera de la Sociedad, y con motivo de procurar la viabilidad económica de la misma, los socios de referencia ZANARPESE, S.L. y MAGASCA, S.A., firmaron un acuerdo en fecha 22 de enero de medidas a ejecutar que trasladaron a Caja Extremadura, y que son las siguientes:
I. Gestión de la sociedad. Modificación del órgano de administración en los términos que se verá más adelante, conforme a los siguientes puntos del orden del día.
II. Pago de los créditos existentes entre los Socios de Referencia y sus sociedades vinculadas con la Sociedad. Con anterioridad a la ampliación de capital referida posteriormente, los Socios de Referencia y sus sociedades vinculadas cancelarán las deudas que en la actualidad ostentan frente a la sociedad.
III. Restablecimiento del equilibrio patrimonial.A través de las siguientes medidas:
1. Ampliación de capital por aportaciones no dinerarias. Los socios se comprometen a llevar a cabo una ampliación de capital por aportaciones no dinerarias, de forma que las participaciones sociales creadas con motivo de la misma sean asumidas como se indica: ZANARPESE S.L. asumirá las participaciones sociales que le correspondan mediante aportación de las viñas de su titularidad, por su valor de mercado; MAGASCA S.A. asumirá las participaciones sociales que le correspondan mediante aportación de las viñas de su titularidad, por su valor de mercado.
2. Reducción de capital para compensar pérdidas. Una vez haya sido concluida la ampliación de capital social por aportaciones no dinerarias y la dación en pago o compraventa referida posteriormente, se debe llevar a cabo una reducción de capital social con el fin de compensar las pérdidas existentes en la misma.
3. Inicio de acciones para la reducción significativa de pasivos financieros. Los Socios de Referencia se comprometen a proponer la amortización de una parte significativa de los pasivos financiaos a través de daciones en pago, compraventas o cualquier otro negocio jurídico.
4. Entrada de nuevos socios en el capital social de la Sociedad. Los Socios de Referencia se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos y a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para lograr la entrada en el capital social de la Sociedad de un socio industrial y un socio capitalista para dar viabilidad al proyecto.
La Junta por unanimidad decide ratificar el documento de 22 de enero en todos sus términos y tomar las medidas oportunas para la inmediata puesta en marcha de su contenido, comenzando por el cambio de la gestión social, conforme al orden del día.
Acuerdo Segundo. Sustitución de los Administradores Mancomunados por Administrador Único.
De conformidad al término 1 del documento de fecha 22 de enero de 2.010 firmado por los socios de referencia ZANARPESE, S.L. y MAGASCA, S.A., se acuerda la sustitución de la actual forma de Administración Mancomunada por un Administrador Único.
En su virtud, cesan en sus cargos, agradeciéndoles las servicios prestados, los actuales Administradores Mancomunados salientes, esto es: DON Dimas , con DNI nº NUM000 y DON Adriano con D.N.I. nº NUM001 .
Estando presentes en la Junta los Sres. Dimas y Adriano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el Registro Mercantil, toman nota de su cese en el cargo.
Acuerdo tercero. Nombramiento de Administrador Único
Se designa como nuevo Administrador único de la Sociedad, por tiempo indefinido a DON Dimas , mayor de edad, de nacionalidad española, casado, vecino de Madrid, C/ DIRECCION000 , número NUM002 , con documento nacional de identidad y N.I.F. número NUM000 . El Sr. Dimas , presente en el momento de acordarse por la Junta su nombramiento, acepta, y torna posesión del cargo y hace constar que no está comprendido en ninguna de las incompatibilidades legales.
Acuerdo cuarto. Facultad para elevar a público
Facultar al nuevo Administrador Único D. Dimas para que pueda comparecer ante Notario y elevar a público los presentes acuerdos, otorgando para ello las escrituras públicas correspondientes (incluso de subsanación, aclaración o rectificación), así como para realizar cuantas actuaciones sean precisas o convenientes para la plena eficacia de los acuerdos.' .
De aquella Junta Universal el acusado extendió una primera certificación, consistente en una copia literal del acta original suscrita por los socios, a efectos de ser incorporada a la escritura de 2 de febrero de 2.010 en la que asumía la administración única de la sociedad cesando la anterior administración mancomunada.
Pero, posteriormente, y con fecha 14 de junio de 2.010, el acusado expidió una nueva certificación de los acuerdos adoptados en aquella Junta Universal de 23 de enero de 2.010, esta vez a los efectos de ser incorporada a la escritura, también de 14 de junio de 2.010, de elevación a públicos de acuerdos sociales, escritura en la que se materializaba la ampliación de capital y la distribución entre los socios de las nuevas participaciones sociales.
El contenido de esta segunda certificación era el siguiente:
' CERTIFICACIÓN ACUERDOS SOCIALES DE LA JUNTA GENERAL DE 23 DE ENERO DE 2010 DE «BODEGAS HABLA, S.L.»
DON Dimas , Administrador único de la mercantil BODEGAS HABLA, S.L, sociedad con domicilio social en Trujillo (Cáceres), Crta. Nacional V, Km. 259, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 598, libro 426, folio 168, Sección 8, Hoja 6.910 y CIF B- 10278331,
CERTIFICO
Que en Madrid, en el Paseo de las Delicias núm 31, 6º Dcha, siendo las 00.05 horas del día 23 de enero de 2.010, se reunió la Junta de la compañía mercantil BODEGAS HABLA, SL, constituida con el carácter universal en dicho lugar y fecha, por hallarse presentes y representados los socios titulares del cien por cien de las participaciones en que se divide el capital social, cuyos nombres y respectivas firmas constan al principio del Acta que de dicha reunión se extendió y a continuación del Orden del día, y que así lo acordaron por unanimidad, para la discusión y, en su caso, aprobación, de los asuntos incluidos en el orden del día de la Junta, que igualmente fue aceptado por todos los socios, Junta que se celebró bajo la presidencia de Don Dimas , y actuando como Secretario Don Adriano .
Que el Acta fue aprobada al final de la sesión por todos los asistentes, previa su redacción por el Secretario, y firmada al final por el Secretario con el VºBº del Presidente, así como por todos los asistentes.
Que en dicha Junta se adoptaron por unanimidad de todos los asistentes, entre otros los siguientes
ACUERDOS:
Primero.- Ratificar y ejecutar las medidas asumidas por los socios en el acuerdo firmado el día 22 de enero de 2.010.
En consecuencia, los socios presentes acuerdan por unanimidad:
1º Con anterioridad a la ampliación de capital referida posteriormente, los socios de la sociedad y sus sociedades vinculadas cancelarán las deudas que en la actualidad tienen frente a Bodegas Habla, S.L.
2º AMPLIAR EL CAPITAL SOCIAL de la sociedad, que actualmente se encuentra fijado en 8.380.694 euros, mediante la creación de nuevas participaciones sociales que serán desembolsadas mediante la aportación no dineraria consistente en la aportación por sus respectivos titulares de los viñedos que se describen a continuación, y de acuerdo con su valor de mercado.
En consecuencia, el aumento del capital social se acuerda por la suma correspondiente al valor de mercado de los bienes inmuebles aportados, es decir, TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (3.352.825,00 €), mediante la CREACIÓN de 8.575 nuevas participaciones sociales, indivisibles y acumulables, numeradas correlativamente del 21.435 al 30.009, ambos inclusive de igual valor nominal, es decir, de 391 euros cada una, e idéntico contenido de derechos.
Los socios, en base al acuerdo de 22 de enero de 2.010, acuerdan que el aumento del capital social sea asumido íntegramente por las siguientes personas o entidades, renunciando a asumir las participaciones que proporcionalmente le correspondan en el aumento en función de su participación en el capital social:
ZANARPESE, SL, (CIF B-81249864) sociedad española con domicilio social en Madrid, Calle O'Donnell, núm 4, 1ª planta, oficina 12, constituida por tiempo indefinido en escritura autorizada el día 21 de Julio de 1995, por el Notario de Madrid Don Gerardo Muñoz de Dios, bajo el número 5.911 de orden de su Protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 9812, folio 105, sección 84 hoja, M-151.569, Inscripción 1ª, asume 6.359 nuevas participaciones sociales, numeradas correlativamente del 21.435 al 27.793, ambos inclusive, que desembolsará mediante la aportación y transmisión del siguiente bien Inmueble:
RÚSTICA,- VIÑA DE SECANO denominada 'LA TORRECILLA BAJA', al sitio del mismo nombre, en el término municipal de Trujillo (Cáceres), que ocupa una superficie de cien hectáreas y cincuenta áreas (1.005.000 m2), y que linda: al Norte, con porción A de la finca segregada de ésta y camino Público -parcelas catastrales 9010 del polígono 33 y 9006 del polígono 32-; al Sur, con finca 'pasarón' -parcela catastral 16 del polígono 33- y con finca 'Los Quintos de San Pedro' -parcelas catastrales 515, 417, 418, 423, 424 y 425 del polígono 33; al Este con finca segregada de ésta; y al Oeste, con finca los Quintos de Pedro -parcelas catastrales 424 y 425 del polígono 33.
Título: La finca descrita es el resto resultante después de la segregación practicada en escritura pública autorizada el día 14 de junio de 2.010, por el Notario de Seseña (Toledo) Don Juan Gil de Antuñano Fernández, con el núm. 852 de orden de protocolo, y que se encuentra pendiente de Inscripción y constancia en el Registro de la propiedad.
La finca matriz se formó por agregación practicada en escritura autorizada el día 4 de enero de 2.002 por el Notario de Trujillo (Cáceres), Don Ignacio Ferrer Cazorla, con el núm. 40 de orden de protocolo.
Inscrita por su antetítulo en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al Tomo 1.003, libro 248, folio 42, finca 12.670, Inscripción 8ª.
Referencia Catastral: Le corresponden las referencias catastrales 10199A03300015000II y 10199A03200016000IW.
Valor: El correspondiente a las participaciones sociales asumidas, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (2.486.369,00 €).
BODEGAS CIVANTOS, S.A. (C.I.F. A-10261618) sociedad española con domicilio social en Trujillo (Cáceres), Plaza Mayor, número 15, constituida por tiempo indefinido en escritura autorizada el día 4 de octubre de 2.000 por el Notarlo de Trujillo, Don Ignacio Ferrer Cazorla, con el número 1.988 de orden de su Protocolo, e Inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres, al tomo 560, libro 388, folio 90, sección 88, hoja CC- 6225, inscripción 5ª, asume 2.216 nuevas participaciones sociales, numeradas correlativamente del 27.794 al 30.009, ambas inclusive, que desembolsará mediante la aportación y transmisión del siguiente bien Inmueble:
RÚSTICA.- VIÑA DE SECANO denominada 'LA TORRECILLA ALTA', al sitio del mismo nombre, en el término municipal de Trujillo (Cáceres), que ocupa una superficie de cien hectáreas y cinco áreas (1.000.500 m2), y que linda: al Norte, con fincas Aldehuela da Mordazo y Mordazuelo - parcelas catastrales 9, 10 y 12 del polígono 33-; al Sur, con finca segregada de ésta, parcela destinada a bodega e instalaciones perteneciente a Bodegas Habla, S.L y camino público -parcela catastral 9010 del polígono 33- al Sur; al Este, con finca segregada de ésta; y al Oeste, con fincas Torrecilla baja y Torrecilla Alta -parcelas catastrales 14 y 19 del polígono 33, respectivamente-.
Título: La finca descrita es el resto resultante después de la segregación que se practicará de la finca matriz, de acuerdo con la licencia urbanística medida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres) a solicitud de Don Adriano , el día 18 de mayo de 2010.
La finca matriz le pertenece por título de compraventa autorizado el día 21 de diciembre de 2.000, ante el Notarlo de Trujillo (Cáceres), Don Ignacio Ferrer Cazorla, con el número 2.520 de orden de protocolo.
Inscrita por su antetítulo en el Registro de la Propiedad de Trujillo, al tomo 1.032, libro 255, folio 93, finca 12.669, Inscripción 10ª.
Referencia Catastral: Le corresponden las referencias catastrales 10199A032000030000IR y 10199A033000130000ID.
Valor: El correspondiente a las participaciones sociales asumidas esto es, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (866.456,00 €). Es decir, se aporta por razón de ampliación de capital social el 35,24% de le finca cuyo valor total asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (2.458.634,17 €).
Queda, pues, al aumento del capital social y las participaciones sociales creadas, íntegramente asumidas y desembolsadas.
En consecuencia, queda modificado el artículo 7º de los estatutos sociales, el cual, en lo sucesivo, quedará redactado en los siguientes literales:
«Artículo SIETE, Capital y participaciones sociales.
1) Capital Social: El capital social, totalmente desembolsado, se fija en la cifra de once millones setecientos treinta y tres mil quinientos diecinueve euros.
2) Participaciones: Dicho capital está dividido en 30.009 participaciones sociales de 391 euros de valor nominal cada una de ellas, indivisibles, acumulables y numeradas correlativamente del 1 al 30.009, ambos inclusive.
Cada participación social atribuye a su titular el derecho a emitir un voto».
3ª FACULTAR al Administrador Único, Don Dimas , para que pueda comparecer ante Notario y elevar a públicos los presentes acuerdos, otorgando para ello las escrituras públicas correspondientes (incluso de subsanación, aclaración o rectificación), así como para realizar cuantas actuaciones sean precisas o convenientes para la plena eficacia de los acuerdos.
IGUALMENTE CERTIFICO
Que en relación al acuerdo número.1, es decir, la cancelación de las deudas que los socios de referencia o sus sociedades vinculadas tienen en la actualidad frente a BOEGAS HABLA, SL, la sociedad BODEGAS CIVANTOS, S.L es actualmente deudora frente a BODEGAS HABLA, S.L., por un Importe de 1.592.178,17 euros, derivado de un contrato de préstamo formalizado entre ambas sociedades,
Que con el fin de cancelar la referida deuda, y de acuerdo con lo asumido en el acuerdo, BODEGAS CIVANTOS, S.L debe aportar en concepto de dación en pago el 64,76% de los viñedos una vez segregados de la finca núm. 12.669, de la que es titular e Inscrita en el Registro de la Propiedad de Trujillo, descrita en el acuerdo Primero.2 al referirse al aumento de Capital social de la entidad.
Que dicha finca ha sido tasada, una vez segregada, de acuerdo con su valor de mercado, en el importe de 2.458.634.17 euros.
Por tanto, la aportación o transmisión de la propiedad de la finca descrita a BODEGAS HABLA, S.L. se realizará tanto con el fin de cancelar la deuda mencionada, en ejecución del acuerdo de los socios de 22 de enero de 2010, como para asumir y desembolsar el valor nominal de las participaciones sociales asumidas por BOEGAS CIVANTOS, S.L en virtud del acuerdo de aumentar el capital social consignado en el acuerdo Primero.2 que consta en esta misma certificación.
Y para que así conste, se expide la presente en Trujillo (Cáceres) a catorce de junio de 2.010.'.
Las diferencias que hay entre ambos documentos resultan patentes pues, si bien en el acta de la Junta Universal únicamente constan las líneas generales de las medidas de restablecimiento del equilibrio patrimonial de la sociedad, líneas generales que no son sino una transcripción literal de los acuerdos de 22 de enero de 2.010 (la propuesta a la Caja de Extremadura), en la certificación de los acuerdos de aquella Junta Universal que elaboró el querellado se detallan plenamente las condiciones tanto del pago de una deuda por parte de MAGASCA S.A., a través de su sociedad vinculada Bodegas Civantos, S.A., como del aumento del capital social de Bodegas Habla, S.L. y de la distribución de las nuevas participaciones sociales; dando como resultado que el querellante, de ostentar la mitad de las participaciones sociales, pasa a ser socio minoritario con algo más de dos quintas partes del capital social, y el querellante pase a ser socio mayoritario con las tres quintas partes restantes.
La sentencia de instancia no desconoce esa diferencia entre el acta de la Junta Universal de 23 de enero de 2.010 y la certificación de los acuerdos adoptados en dicha Junta Universal, y así se señala, tras referirse a ambos documentos de forma sucinta, que 'es obvio, y no hay más que leer el contenido de ambos documentos, para colegir que no son coincidentes'; sin embargo, acto seguido se pregunta 'pero, ¿esa diferencia es constitutiva del dolo falsario que se le imputa al querellado?', concluyendo que no: 'En el acta de la Junta no se especifica la cuantía de la ampliación de capital, ni las participaciones, ni las fincas a aportar por cada uno de los socios, pero no sólo a través de la documental que se aporta, sino que a través de la propia declaración de los implicados, es evidente que, dada la relación de amistad que un día les unió, y de que tan solo eran ellos dos los que controlaban el devenir de la empresa, era perfectamente conocido por ellos el alcance de los compromisos que se adquirían y con qué fincas respondería cada uno; es decir, es cierto que existe un vacío de contenido en cuanto a que no se concretan determinados aspectos, pero ello por sí solo no supone desconocimiento por parte de las partes implicadas, quienes desde la constitución de la sociedad eran perfectos conocedores de la situación de cada uno y del patrimonio con el que, a título individual o de las sociedades participadas por ellos, contaban como respaldo de la misma'.
A continuación la juzgadora de instancia explica las razones por las que considera que el contenido de la certificación de 14 de junio de 2.010 se corresponde, 'en el fondo', con acuerdos realmente adoptados por querellante y querellado, por lo que entiende que el referido documento no adolece de una falsedad penalmente relevante.
La Sala no comparte los razonamientos de la Juzgadora de instancia.
Tercero.-Parece necesario recordar que el documento que nos ocupa es una certificación de acuerdos sociales, esto es, un documento que extiende el administrador en su condición de fedatario de la sociedad en el que da fe, a efectos de otorgar una escritura notarial, de que lo que allí se expone se corresponde con lo acordado por los socios en un determinado acto, en este caso en la Junta Universal celebrada el 23 de enero de 2.010. Se trata, por tanto, de un documento con una seria relevancia jurídica en la medida en que está directamente destinado a surtir efectos en el tráfico jurídico, por lo que si en su contenido no se ajusta realmente a lo acordado en el acto al cual se refiere (y, desde luego, discrepamos de la juzgadora de instancia en que una certificación de esa naturaleza pueda legítimamente incluir 'una realidad conocida e implícitamente asumida', pues entendemos por nuestra parte que solo puede comprender los acuerdos expresamente adoptados) nos encontraremos ante una falsedad penalmente relevante.
Si, como entiende la juzgadora de instancia, los socios el 23 de enero de 2.010 ya tenían decidido qué viñas iban a aportar cada uno, cuál era su valor y cómo iba a pagarse el crédito que la sociedad tenía frente al querellante, resulta ciertamente sorprendente que no lo plasmaran en aquel acta y que, en su lugar, se limitaran a transcribir el genérico acuerdo remitido a la Caja de Extremadura porque, por mucha amistad que entonces tuvieran los socios, se trataba de operaciones de una cuantía extraordinaria que normalmente se reflejan por escrito, y lo cierto es que nadie ha aportado algún escrito anterior o coetáneo al 23 de enero de 2.010 en el que aparezcan reflejadas aquellas millonarias operaciones. No se trata de cuestiones que de ordinario queden reflejadas únicamente de palabra; y una muestra de las cautelas que el juzgador ha de adoptar ante este tipo de afirmaciones la podemos encontrar en la sabiduría de la codificación decimonónica: 'cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'(Redacción original del artículo 1248 del Código Civil ).
Por el contrario, la ausencia de estos detalles en el acta a lo que induce es a pensar que las condiciones en las que se habría de llevar a cabo la cancelación de deudas y la ampliación de capital debían de ser concretadas más adelante.
Y más sorprendente aún resulta que, si aquellas condiciones iban a tener como resultado el de alterar sustancialmente la estructura social, que pasaría de ser paritaria a claramente minoritaria para uno de los socios, sin embargo nada se apunte sobre este sustancial cambio social en el acta de la reunión en que supuestamente así se habría acordado. Este dato no solo sorprende a esta Sala, sino que también sorprendió a la Sección Civil de esta Audiencia Provincial cuando, en los razonamientos jurídicos de su auto de 2 de octubre de 2.012, señalaba lo siguiente: 'Si, como sugiere el apelante, en aquella reunión ya se acordó que Zanarpese S.L. aportaría una determinada viña de cien hectáreas y media valorada en 2.486.369 euros a cambio de 6.359 nuevas participaciones, y que Bodegas Civantos S.A. aportaría una viña próxima a la anterior y de casi idéntica superficie, pero a cambio de solo 2.216 nuevas participaciones pues el 64,76% del valor de la viña lo entregaría en pago de una deuda pendiente, resulta ciertamente extraño que dicho acuerdo no se plasmara en el acta suscrita aquel día'.
También en aquella resolución de la Sección Civil de esta Audiencia Provincial se ponía de manifiesto otro dato contrario a la lógica en la versión que entonces mantenía el Sr. Dimas , versión que es ahora la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, como es el de que 'resulta también inusual que de una misma Junta de Socios tengamos dos certificaciones de acuerdos(añadiríamos por nuestra parte que expedidas además por la misma persona: el acusado) : una, constituida por el acta original firmada por todos los asistentes, que se incorpora a la escritura pública por la que se protocolizan a los pocos días de su celebración (el 2 de febrero de 2.010) los acuerdos relativos a la administración, y otra, la certificación elaborada por el apelante, que se materializa en un documento de 14 de junio de 2.010 para ser aportado a la escritura de aumento de capital social y transmisión a la sociedad de la viña del querellado (sic)'.
Con estos datos afirmar, como sugiere la juzgadora de instancia, que lo expuesto en la certificación de 14 de junio de 2.010 se ajusta a los acuerdos de la Junta Universal de 23 de enero de 2.010 de los que pretende dar fe resulta contrario a las reglas de la lógica y del sentido común; por el contrario, a donde apuntan todos esos datos es hacia una conclusión muy diferente: Que en la Junta Universal del 23 de enero de 2.010 nada se acordó de forma definitiva sobre las condiciones en las que iba a materializarse el acuerdo del día anterior sino que, como mantiene la parte querellante, esas condiciones concretas quedaron pendientes de decidir para más adelante. Por eso inicialmente la certificación de los acuerdos adoptados dice únicamente lo que dice el acta; y por eso (y seguramente porque la negociación de aquellas concretas condiciones no llegó a buen fin) meses después aparece una segunda certificación que 'completa'aquella acta inicial.
En este sentido de señalarse por último que ni siquiera el hecho de que lo certificado por el acusado el 14 de junio de 2.010 fuera la única forma de dar cumplimiento a los acuerdos de 22 y 23 de enero de 2.010 (lo cual, por cierto, no consta que lo fuera, pues la deuda que la querellante, a través de sus sociedades, mantenía con Bodegas Habla S.L. posiblemente podía haber sido cancelada de otra forma para, así, percibir en acciones íntegramente el valor de la viña cedida, manteniendo su porcentaje en el capital social; de hecho las certificaciones registrales aportadas con el escrito de la defensa de 14 de octubre de 2.011, folios 306 y ss., acreditan que Magasca S.A. tenía diversos inmuebles en Salamanca, Madrid, Trujillo y Marbella, y la finca de Bodegas Civantos, S.A. la que segregó la viña tenía más del doble de superficie, folio 244, bienes todos ellos con los que pudo haberse cancelado la deuda) justificaría afirmar que 'en el fondo', eso era lo acordado en aquella Junta Universal, pues lo cierto es que realmente no se había acordado por los socios en aquel acto, faltándose así a la verdad en la certificación.
Cuarto.-Pero no es solo que los razonamientos de la juzgadora de instancia se aparten en nuestra opinión de los cánones de lo razonable o de las máximas de la experiencia, sino que existen datos documentales que contradicen su hipótesis y que corroboran lo que acabamos de indicar.
Entre ellos contamos, de una parte, con la documentación, que se cita en la propia certificación de 14 de junio de 2.010, relativa a las segregaciones de las viñas, toda ella posterior a la Junta Universal de 23 de enero de 2.010. También se hacía eco de este dato la Sección Civil en su auto de 2 de octubre de 2.012 cuando señalaba 'como también lo es[extraño] que el acuerdo[de 23 de enero de 2.010] se refiera a unas viñas cuya independencia de su matriz será posterior a aquella junta, pues en la certificación de 14 de junio de 2.010 se hace referencia, en cuanto a la primera viña, a una segregación realizada aquel mismo día[14 de junio de 2.010] y, en cuanto a la segunda, a una licencia municipal de segregación de 18 de marzo de 2.010'. Y añadimos por nuestra parte que el hecho de que el 14 de junio de 2.010 Bodegas Civantos S.A. no hubiera otorgado todavía la escritura de segregación de la viña de su propiedad constituye una buena muestra de que aquel supuesto acuerdo que se certificaba realmente no se había tomado el 23 de enero de 2.010.
Pero, sobre todo, resulta un dato concluyente que acredita que aquellos acuerdos que se certificaron el 14 de junio de 2.010 realmente no se habían tomado el 23 de enero de 2.010, sino que entonces se acordó diferir la concreción de las condiciones de ejecución del compromiso del 22 de enero de 2.010 a un acuerdo posterior, la constancia en autos de los borradores de los documentos preparatorios de aquella posterior Junta, que no llegó a celebrarse con buen fin, y que son los que la parte querellante aportó el 10 de octubre de 2.011 (folios 210 y ss.):
a) Dos mensajes de correo electrónico (folio 210) a los que se acompañan como archivos adjuntos los documentos que a continuación se indican, fechados los días 9 y 10 de mayo de 2010, con la indicación de que se trata de documentos 'que tenemos previsto firmar mañana, rogando nos confirme su aceptación o posibles modificaciones'.
b) Borrador de una certificación de BODEGAS HABLA, S.L sobre el aumento de capital social (folios 211 al 214) fechada provisionalmente el 7 de mayo de 2.010 y que, si bien no se ajusta íntegramente a los términos que luego se recogerían en la certificación de 14 de junio de 2.010 (en este borrador de acuerdo si bien ZANARPESE, S.L. recibiría las mismas participaciones, 6.359, sin embargo Bodegas Civantos S.A, recibiría 6.288 frente a las 2.216 que se le asignan en la certificación de 14 de junio de 2.010), desde luego revela que la concreción de las condiciones de la ampliación de capital se habían dejado para una Junta posterior. Además, el propio hecho de que ese borrador y la certificación de 14 de junio de 2.010 difieran en varios aspectos no hace sino reafirmar que el 23 de enero de 2.010 no se acordó nada definitivo, pues si así hubiera sido lo lógico es que el contenido del borrador fuera el mismo que el de la definitiva certificación.
c) Borrador del informe del Órgano de Administración de BODEGAS HABLA, S.L sobre el aumento de capital social, fechado el 15 de abril de 2.010 (folios 215 al 223), posterior por tanto a la Junta Universal de 23 de enero de 2.010, redactado en los mismos términos que el borrador de certificación antes referido y, por tanto, diferente de la definitiva certificación de 14 de junio de 2.010.
d) Borrador de la escritura notarial de aumento de capital de BODEGAS HABLA, S.L, folios 224 al 240, que se remite al borrador de certificación de acuerdos antes indicado. y
e) Borradores de las escrituras de segregación de viñas por parte de BODEGAS CIVANTOS S.A y ZANARPESE, S.L.
¿Hay mejor muestra de que en la Junta Universal de 23 de enero de 2.010 no se habían acordado de manera definitiva las condiciones de la ampliación de capital que estos borradores de una nueva Junta y de los subsiguientes documentos públicos de ejecución de lo que allí se iba a acordar?.
Frente a este concluyente dato documental la juzgadora de instancia se limita a transcribir en los fundamentos jurídicos de la sentencia algunas de las alegaciones que la defensa del acusado hizo al Juzgado de Instrucción en un escrito de 31 de octubre de 2.011 en relación con tales documentos, alegaciones que ponían de relieve la existencia de errores ciertamente incuestionables en aquel borrador de certificación (así en la pretendida compensación de créditos entre Bodegas Habla S.L. y Bodegas Civantos S.A.), y la falta de fiabilidad de la fecha de un borrador que va precedida de un asterisco, indicativo precisamente de que se trata de un dato sin concretar. Nada se argumenta sin embargo en la sentencia acerca de lo que esencialmente revelan estos borradores, esto es, que las condiciones de la ampliación de capital estaban aún sin concretar en el mes de mayo de 2.010 (esta data la acredita las fechas que aparecen en los mensajes de correo electrónico). Cuando la juzgadora de instancia concluye que 'en definitiva, estamos ante un borrador que posteriormente se concreta y plasma en un acuerdo el día 23'yerra, pues lo cierto es que mal puede concretarse un borrador de mayo de 2.010 en un acuerdo que fue anterior en más de cuatro meses a ese borrador.
Quinto.-Sin embargo, pese a que queda constatado el error en la valoración de la prueba a que alude la parte apelante, su recurso solo puede ser estimado parcialmente, ya que no es posible acceder a la condena del acusado, tal y como solicita.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (y en nuestro caso la condena pasaría inevitablemente por dicha modificación, pues cuando menos habría que suprimir de los hechos probados la referencia a que la certificación de 14 de junio de 2.010 sí se correspondía en el fondo con los acuerdos de 23 de enero de 2.010), valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras; doctrina que se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero), y que en la jurisprudencia más reciente ( STC 45/2011 de 11 de abril ) se extiende a cualquier condena dictada en apelación frente a un acusado que, como ocurre en nuestro caso, no ha sido oído personalmente por el tribunal de apelación.
Cuando, como ocurre en este caso, el órgano jurisdiccional que conoce de la apelación declara el error en la valoración de la prueba por parte del de instancia, lo cual según la jurisprudencia expuesta es posible, bien cuando su conclusión no deriva del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas), o bien cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (y ambos supuestos concurren en este caso), la solución por la que ha optado nuestro Tribunal Supremo, y que a la postre se ha visto refrendada con la nueva redacción de los artículos 792.2 ( 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida') y 790.2.3 ( 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada') de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es la de la anulación de la sentencia, en la medida en que una sentencia que adolece de tales defectos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de nuestra constitución .
Únicamente en estos términos puede estimarse el recurso, decretando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por la misma juzgadora se dicte una nueva sentencia en la que no incurra en los errores en la valoración de la prueba puestos de manifiesto en los fundamentos jurídicos que anteceden.
Sexto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adriano , MAGASCA, S.A. y Bodegas Civantos, S.A. contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 130/2014, de que dimana el presente Rollo, y se ANULAdicha resolución, a fin de que por la misma juzgadora se dicte UNA NUEVA SENTENCIA EN LA QUENO INCURRA EN LOS ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PUESTOS DE MANIFIESTO EN LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTA SENTENCIA DE APELACIÓN, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
