Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1511/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100541
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0006276
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1511/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 72/2015
Apelante: D./Dña. Eduardo
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GONZALEZ PINILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM: 572/2015
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación del juicio por delito leve del Juzgado de Instrucción (mixto) nº 2 de Aranjuez, en el que han sido partes como apelante Eduardo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción (mixto) nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara:
- que existió una relación sentimental entre doña Sagrario y don Eduardo , dictándose sentencia de guarda y custodia, reanudando la convencía en el mes de octubre de 2014.
- que desde hace unos 4 meses, las partes siguen conviviendo en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 de Toledo NUM000 , NUM001 , si bien se encuentra rota la relación.
- que en fechas 1 y de de julio de 2015, don Eduardo ha enviado mensajes de whataspp a doña Sagrario en el que le dirige expresiones como 'loca', al tiempo qu ele manifiesta que sabe que le han visto con su 'pivito' y que no se esconda.
- Que en fechas anteriores, le ha dirigido un mensaje en el que se refiere a ella como 'folladora'.'
Y con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR a don Eduardo como responsable en concepto de autor de un delito de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo' en la citada resolución.
En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.
Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).'
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal se ha de compartir el criterio del juzgador ' a quo ', al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el recurrente perpetró los hechos que se describen en la resolución objeto de recurso.
Y ello es así porque no solo se ha contado en este caso con el testimonio de la víctima, sino con la declaración del apelante, el cual ha reconocido en todas las fases procedimentales el envío a su ex pareja de los mensajes objeto de la litis.
En este punto no se considera procedente entrar en la discusión que pretende el apelante sobre otros conceptos no injuriosos que pudiera tener la palabra ' folladora' pues, desde luego, no aparece que la víctima trabaja en una fragua y el recurrente se refiriese con ese término una actividad profesional, habiendo, además, de indicarse que aunque efectivamente, no aparece la fecha exacta del envió del este mensaje todos los WhatsApp objeto del procedimiento se encuadran en los cuatro meses anteriores a la presentación de la denuncia , días en los que se produjo la ruptura definitiva de la pareja.
El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del denunciado, enervar la presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues no aparece en sus consideraciones infracción alguna y no apreciándose en las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser confirmado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Por cuanto se refiere ala la tipificación penal de los hechos como un delito leve de injurias el Tribunal ha de ratificar la referida calificación.
Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2008 de esta Sección 'Establece la sentencia de 12 de febrero de 1991 que 'El delito de injurias protege fundamentalmente, como bien jurídico, el honor de la persona que va inherente, desde el principio de los siglos, a la propia naturaleza humana por encima del tiempo, del espacio o de las mismas concepciones políticas, sociales o ideológicas.'.
Continúa la resolución estableciendo que en el meritado ilícito concurren dos elementos, a saber ' El objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el crédito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, subjetivo del injusto diríjase en anteriores expresiones de esta Sala, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese animus iniurandi, la dignidad ajena.
Naturalmente que frente al aspecto objetivo, fácilmente acreditable, es el elemento subjetivo el que se presta a toda suerte de controversias. Por de pronto, al tratarse de un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia, escapa a toda directa observación del subconsciente de la persona, razón por la cual habrá de deducirse (no suponerse) de un conjunto de circunstancias, lugar y modo de realizarse tales actos y expresiones, finalidad perseguida si es conocida, condiciones personales de los en los mismos afectados y, en fin, cuantos datos anteriores o coetáneos puedan servir de una certera y exacta interpretación del móvil anímico, escondido en el arcano profundo de la mente, que guiaba al presunto responsable.
Sin embargo, y para completar tal razonamiento, la doctrina de esta Sala (S 1 Dic. 1989) ha venido declarando que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece ab initio con la simple manifestación'.
La doctrina enunciada ha de estimarse totalmente aplicable al caso que nos ocupa, pues habiéndose reconocido por el propio denunciado el envío de los mensajes en los que llamaba a su ex pareja ' loca ' o 'folladora' ello no puede estimarse que el mismo se llevó a cabo con un evidente carácter injurioso, no considerándose sino que con los mismos se viene a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien las recibe y es por ello que procede la ya enunciada confirmación de la calificación jurídica de los hechos objeto del presente procedimiento.
TERCERO:También aduce la parte apelante falta de motivación en la resolución apelada, alegato que no puede prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que ' La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. '
Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: 'la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ; 221/2001, de 31 Oct ., FJ 6). '
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación, aunque esta sea sucinta, pues de la lectura de la sentencia apelada se infiere con toda claridad cuales son las razones que conducen al juzgador de instancia a estimar que nos encontramos ante la perpetración de un ilícito penal, esto es, a las declaraciones de víctima y denunciado aunque ello no coincida con los intereses del recurrente, habiendo, además, de añadirse que una hipotética falta de motivación no podría conducir a estimar la pretensión absolutoria del apelante ya que la referida carencia solo podría haber desembocado en una declaración de nulidad de la resolución objeto de recurso que no podría ser apreciada al no haber sido solicitada por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LOPJ .
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción (mixto) nº 2 de Aranjuez, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma par su unión al rollo. Certifico.

