Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 172/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100523
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 172/15
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.
Procedimiento Abreviado 643/12
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D.Manuel Sánchez Aguilar.
SENTENCIA Nº 572 /15
En la ciudad de Málaga, a 30 de Octubre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar, contra Ernesto , representado por el Procurador D. Francisco José Martínez Del Campo, que aparece como apelante en la presente causa. Igualmente apela la sentencia, como acusación particular, el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Enriqueta . Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la ley le confiere que se opone al primer recurso y se adhiere al formulado por la acusación particular.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 27 de Marzo de 2015, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que:
Ernesto con conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que se le había impuesto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, mediante Auto de 23 de diciembre de 2010 (Diligencias Urgentes 353/10 ), concretada en la prohibición de aproximación a su esposa, Enriqueta , a menos de 500 metros, así como de comunicación con la misma, y con voluntad de quebrantarla, sobre las 19:40 horas del día 17 de febrero de 2011, encontrándose ésta en la parada del autobús del Rincón de la Victoria en compañía de su madre, Salome , pasó dos veces por delante de ella a escasos metros y se la quedó mirando.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se indica:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de que venía siendo acusado. Ello con imposición al condenado del pago de la mitad de las costas causadas en la presente litis.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Málaga es recurrida en apelación tanto por la representación del condenado Sr Ernesto , como por la acusación particular, en nombre de la denunciante Sra Enriqueta . Por el primero se alega error en la valoración de la prueba, infracción de normas contenidas en Convenio Internacional y infracción de lo establecido en el artículo 21.6 del CP ya que debió, en todo caso, apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente repercusión en la pena impuesta.
Por su parte, la acusación particular impugna la sentencia al estimar que, en contra de lo decidido en tal resolución, los hechos son igualmente constitutivos de un delito de maltrato en ámbito familiar, según ha quedado plenamente acreditado en el acto del juicio, correspondiendo una indemnización a la recurrente de 20.000 euros por los perjuicios sufridos.
Para la resolución de los dos recursos de apelación interpuestos, conviene recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador aquo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo anterior y comenzando con el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la denunciante Enriqueta que pretende una revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en sentencia con dictado de otra que condene al acusado, además, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, con reconocimiento a su favor de una indemnización de 20.000 euros, debe tenerse presente que el referido criterio de respeto, salvo excepciones, a la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', es absoluto en los supuestos en los que el fallo de la sentencia sea absolutorio y se pretenda por vía de recurso una variación de los hechos probados de la sentencia, a través de una nueva valoración de aquellas pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen a presencia del Juez que las debe valorar. Y ello según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en cuya virtud «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 24 de octubre de 2005 u 11 de septiembre de 2007, entre otros).
Pero es más, en el presente caso, la Juez ' a quo' detalla con claridad, precisión y motivadamente las razones por las que estima que no concurren los requisitos necesarios para considerar acreditados hechos que pudieran ser calificados como de maltrato en el ámbito familiar. En todo caso, la Sala no puede entrar a determinar la procedencia de tales conclusiones y si las comparte o no pues, pretendida una revocación de la sentencia de instancia absolutoria con declaración de un inédito relato de hechos probados tras una nueva valoración de la declaración de la perjudicada y hoy apelante y de los testigos,-prueba subjetiva-, siendo esa valoración constitucionalmente inviable, procede, sin más consideraciones, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Ernesto .
Con relación al supuesto error en la valoración de la prueba, dicha prueba está integrada, esencialmente, por las declaraciones de la denunciante valoradas en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como creíbles, verosímiles, persistentes y sin contradicciones. No constata el Juez ' a quo' ni tampoco esta Sala móvil ilícito o espurio en tal actitud procesal, sin que la existencia de una relación conflictiva o un conflicto de intereses pueda desvirtuar necesariamente el valor probatorio de tales declaraciones. Dichas manifestaciones se encuentran corroboradas por el testimonio de la madre de la perjudicada. La juez sentenciadora realiza un detallado y preciso trabajo de valoración de las pruebas practicadas a su presencia, aclarando el porqué dota de mayor credibilidad a una u otra declaración. Decisión de valoración probatoria que debe ser confirmada en esta alzada, más aún tras el visionado del Juicio a través del soporte DVD, coincidiendo plenamente la Sala en el hecho de que tales declaraciones son más que suficientes para enervar la presunción de inocencia con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado el Sr Ernesto , estando confirmadas por la declaración de un testigo presencial.
Con relación al resto de motivos del recurso, han de correr idéntica suerte desestimatoria. Podría discutirse la existencia de dolo en la comisión de dicho delito en el supuesto de que el acusado hubiese pasado con su coche próximo a la denunciante una sola vez, ya que podríamos estar ante un encuentro casual, pero, en ningún caso, cuando existe una segunda aproximación del acusado a la perjudicada, supuesto del que cabe deducir ya con claridad la intencionalidad en el incumplimiento de la medida judicial cautelar por parte del acusado.
En lo concerniente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no discute esta Sala la fundamentación jurídica contenida en el recurso, pero coincidimos con la juez ' a quo' en su planteamiento sorpresivo. En todo caso, aún de admitirse dicha circunstancia atenuante, lo sería como simple y no como muy cualificada, por lo que carecería de relevancia practica, ya que la pena impuesta es la mínima prevista en el tipo penal.
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación y condena ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto en nombre del condenado, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamos tantoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Martínez Del Campo, en nombre y representación de Ernesto , como el recurso de apelación formulado por el procurador el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 27 de Marzo de 2015, en la causa expresada 643/12, Sentencia queconfirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

