Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8841/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación nº 8.841-15
Asunto Penal nº 186-13
Juzgado de lo Penal nº 5 Sevilla
SENTENCIA NÚM. 572/ 2015
Ilmos Sres.
Presidente:
Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a dos de diciembre de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Asunto Penal Juicio Rápido nº 186-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, por delitos contra la seguridad vial y resistencia contra Ignacio , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha sentencia se condena a Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; un delito contra la seguridad vial, de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de tasa de alcoholemia; un delito contra la seguridad vial, de conducción sin permiso y un delito de resistencia; concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto a todos los delitos; la circunstancia agravante de reincidencia respecto del de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción sin permiso; y la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia y del delito de resistencia a las siguientes penas:
1.-Por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.-Por el delito contra la seguridad vial, de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de tasa de alcoholemia, tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.-Por el delito de resistencia la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.-Por el delito de conducción sin permiso, la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha 27 de octubre de 2015, se dictó proveído dando traslado al Ministerio Fiscal y partes a los efectos de revisión de la sentencia a la vista de la diferente penalizacion del delito previsto en el art. 556 del CP , en la reforma operada pro LO 1/15, de 30 de marzo. El Ministerio Fiscal informó en el sentido que, procede la revisión de la sentencia respecto a este delito, solicitando la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como motivos del recurso, aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal ; aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal
SEGUNDO.-No obstante, los motivos anteriores, el recurrente se limita a realizar una valoración del prueba, distinta a la efectuada por el juez de instancia y, en este sentido, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2-90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral.
En el presente caso, el juez de instancia realiza una lógica y correcta valoración de la prueba respecto de todos los delitos por los que es condenado, existiendo prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en base a la prueba practicada y correctamente valorada en la sentencia.
TERCERO.-Alega el recurrente aplicación indebida del artículo 383 del CP y solicita la absolución por considerar que no existe negativa a efectuar la prueba, se le imputó el delito antes de ser requerido y, en todo caso, concurriría la circunstancia eximente del art. 20.2 debido al grave estado de embriaguez que presentaba.
No obstante lo anterior, como razona la sentencia, si bien es cierto como, manifiestan los propios agentes que se encontraba muy ebrio, estos explican que las respuestas negativas del mismo fueron contundentes ' no me sale de los cojones hacer la prueba' y confirmaron en el acto del juicio, que el acusado quedó perfectamente enterado tanto de la obligación de someterse a la prueba de detección alcohólica, como de las consecuencias penales que su negativa podía acarrear, y que se lo hicieron saber reiteradamente de forma que pudo comprender. Los agentes constataron igualmente en el acto del juicio que pese a los requerimientos efectuados al respecto, el acusado se negó rotundamente a la realización de dicha prueba.
Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (
art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los
artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (
Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a dicha prueba y su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 383 del Código Penal , que castiga con las correspondientes penas al conductor 'que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)' , que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado presentaba signos de ingesta alcohólica y se negó de forma contundente a la práctica de la misma
Por todo ello, entendemos como lo hace la sentencia, que ha quedado acreditada la comisión del delito previsto en el artículo 383 del CP .
La sentencia aprecia respecto a este delito la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, artículo 22.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , y no la eximente como solicita la parte, teniendo en cuenta el estado del acusado, que se desprende de los hechos probados y la fundamentación de la sentencia.
CUARTO.-Alega el recurrente indebida aplicación del artículo 556 del CP . La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 señala que: 'Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 550 del CP , del delito de resistencia del art. 556 CP , así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP .
Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 del mismo tribunal se señala que: ' en esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agentes de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
Para ello, hay que partir de que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de resistencia no es solo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002 , 15 de marzo 2003), por ello se ha exigido, también desde nuestra jurisprudencia, la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo de 2002 )'.
En el presente caso, como argumenta de forma correcta la sentencia, los agentes de policía en sus declaraciones fueron coincidentes en manifestarque el acusado arremetió contra ellos, intentando dar patadas y puñetazos, mostrando gran agresividad. Debe entenderse que los hechos declarados probados, son subsumibles en el delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente.
El recurrente solicita igualmente la eximente completa de art. 20.2 del CP , y la absolución del acusado por este delito. La sentencia aprecia la atenuante del art. 22.1º en relación con el 20.2 del CP , teniendo en cuenta el estado del acusado, que se desprende de los hechos probados y la fundamentación de la sentencia y no hay razón para la apreciación de la eximente solicitada.
CUARTO.-Respecto a este delito se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes para que informaran lo que estimaran conveniente teniendo en cuenta la entrada en vigor de la reforma operada por LO 1/15, ya que el art. 556 ha sido objeto de nueva redacción, cambiando la extensión de la pena de prisión ahora de tres meses a un año.
Por el Ministerio Fiscal interesa la revisión de la sentencia respecto a este delito y se imponga la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta la pena establecida en la reforma, procede revisar, en este extremo, la sentencia dictada e imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por el delito previsto en el articulo 556 del Código Penal .
QUINTO.-Se solicita por la parte la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se trata de una materia en la que no hay pautas tasadas, y hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.
En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado.
La STS de 4 de febrero de 2010 , fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.
Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto como para considerar como 'muy cualificada' la circunstancia atenuante por lo que procede la desestimación, igualmente de este motivo del recurso interpuesto.
SEXTO.-Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y revisar la sentencia en el sentido referido Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, en el Asunto Penal nº 186-13, procediendo la revisión de la misma e imponiendo al acusado, por el delito de resistencia del artículo 556 del CP , la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
