Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4709/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100582

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3475

Núm. Roj: SAP SE 3475/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 572/2015
Rollo N.º 4709/15
Procedimiento Abreviado: 28/15
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 10 de diciembre de 2015

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla dictó sentencia el día 4/02/2015 con los siguientes particulares: Hechos Probados : '
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 1012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla, firme el 23 de enero de 2013 , en la que se condenaba a Jose Carlos , mayor de edad, con los antecedentes penales que se dirán, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su ex pareja Elvira , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con ella por el mismo tiempo. Dicha condena fue liquidada estableciéndose el período de cumplimiento desde el día 14 de febrero de 2013 hasta el día 13 de marzo de 2015, siéndole notificada dicha liquidación al acusado y siendo este requerido para su cumplimiento ese mismo día 14 de febrero de 2013.



SEGUNDO.- Jose Carlos , con pleno conocimiento de la pena impuesta, el día 20 de enero de 2015, poco después de las 14:20 horas, fue sorprendido por los agentes de la Policía Nacional con números NUM000 y NUM001 en las inmediaciones del domicilio de la denunciante sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Alcalá de Guadaíra.

No consta acreditado que sobre las 14:20 horas, Jose Carlos enviara varios mensajes al teléfono móvil de Elvira .



TERCERO.- Al tiempo de los hechos, el acusado había sido condenado en sentencia firme de 3 de febrero de 2012, por un delito de lesiones, siéndole suspendida por dos años la pena de prisión impuesta; y por sentencia firme de 23 de enero de 2013 por un delito del art 171.4 y 5 CP , siéndole suspendida la pena de prisión por un período de dos años.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se señaló deliberación y se devolvieron las actuaciones para subsanación de falta de firma original y llegada la fecha, se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Jose Carlos del delito de quebrantamiento de condena del que se le acusó por el Ministerio Fiscal, recurre su defensa invocando el principio de presunción de inocencia que estima quebrantado en cuanto a que no existió prueba en el acto del plenario que permitiese concluir que se había cometido dicha infracción.

El delito por el que se le condena precisa dolo según se expresa. En el proceder de su patrocinado no existía ese dolo necesario puesto que poco antes de la ocurrencia de estos hechos el Sr. Jose Carlos fue detenido y puesto en libertad por no constar la vigencia de la prohibición de alejamiento que pesaba respecto de su ex pareja que ni siquiera vino al acto del plenario a declarar.

Consecuentemente, el Sr. Jose Carlos se aproximó al domicilio de la Sra. Elvira con la única finalidad de poder recoger a su hijo menor de edad, en la creencia de que podía hacerlo y por tanto el ilícito no existió.

Segundo.- Cuando se alude como es el caso a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia como es el caso dice la reciente STS 645/15 de 30 de octubre sobre ello aunque sea desde el punto de vista del recurso de casación que con algunos matices podría extrapolarse para la apelación lo que sigue: 'Tal derecho constitucional se vulnera en consecuencia cuando la condena no viene apoyada en pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos entre muchas, ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).' Teniendo en cuenta las premisas expuestas en la anterior resolución, y traspasadas al caso de autos, no es posible concluir tal y como expresa el recurso que dicho motivo pueda prosperar.

Tercero .- La grabación de la vista pone de manifiesto que al juicio no comparecieron ni el acusado ni la testigo D.ª Elvira .

Sí que lo hicieron los funcionarios del CNP con carnés profesionales NUM000 y NUM001 , quienes vinieron a ratificar lo que constaba en autos al folio 19 de los autos, esto es, la realidad de que el acusado fue encontrado a una distancia sensiblemente inferior a los 100 metros del domicilio de su ex pareja, siendo detenido.

La defensa, con sustento en lo que expresó el segundo de los agentes, aludió a la existencia por parte de su patrocinado de un posible error dado que la misma policía dudó de que la orden pudiera estar vigente al hacer las comprobaciones en el SIRAJ.

La instrucción puso de manifiesto que la prohibición impuesta subsistía al momento en que el acusado se aproximó al domicilio de su ex pareja el día 20/01/2015 en la CALLE000 de Alcalá de Guadaira.

La liquidación de las prohibiciones según aparece del testimonio de la causa del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Sevilla así lo acreditaba (folios 53 y 54 en el que se hace constar que duraba hasta el día 13/02/2015) con lo que plantear un posible error, porque la orden no estuviese de alta en el registro informático, no cabría.

Menos aún cabría admitir que el enjuiciado pudiera tener dudas acerca de la vigencia, cuando no acudió al acto del plenario para efectuar tal afirmación. Es que ni tan siquiera en la declaración que realizó en instrucción aludió a dicho extremo, señalando exclusivamente que fue a recoger a su hijo menor y que la relación con D.ª Elvira era fluida y que había mantenido contacto con su ex mujer o ex pareja para normalizar la situación con su hijo.

Sobre la prueba del error y a quien compete su acreditación establece el Tribunal Supremo los AATS 719/2010 de 8 de abril y 736/11 de 16 de junio (entre otras): 'Esta Sala ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (En este sentido STS de 15-3-2001 , entre otras): 'a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción'.' Plantearse que la citadas prohibiciones de acercamiento estuvieran de facto sin efecto porque la persona en favor de quien se otorgó con su conducta hubiera propiciado una posible confusión podrían contestarse con dos argumentos. Por una parte, con el de que ninguna validez tiene ese consentimiento de la mujer ofendida para invalidar el efecto de una resolución judicial (Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 25/11/2008). El segundo, con que no es posible tampoco que se pueda estimar que ese supuesto proceder hubiera llevado al error cuando basta ver el historial de procedimientos para comprobar la nada pacífica relación que las partes sostenían (folios 29 vuelto, 30).

En definitiva, quien alude al error no lo acredita, y en razón a ello, y al resto de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto .- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla el pasado día 4/02/2015.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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