Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 522/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100549
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2124
Núm. Roj: SAP TF 2124/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000522/2015
NIG: 3802343220140017901
Resolución:Sentencia 000572/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000030/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Matilde
Apelante Carlos Maria Jose Morin Ruano
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 522/15, procedente del Juicio de Faltas nº 30/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San
Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Carlos y como apelada doña Matilde .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 030/15, con fecha 24 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Carlos , como autor responsable de una falta del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 10 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 30 euros.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 15 de diciembre de 2014, Carlos , insultó a Matilde llamándola 'puta y ladrona'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, si bien a los mismos hay que añadir que: 'Tales hechos han quedado despenalizados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Carlos la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada en su contra por el Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; alegando igualmente la nulidad de la sentencia al no corresponderse los hechos declarados probados con las propias manifestaciones de la denunciante y por no haberse motivado la extensión de la pena de multa impuesta.
Sin necesidad de entrar a valorar la cuestión de fondo planteada por el recurrente, se debe indicar que en este supuesto procede su absolución en la medida que la falta por la que fue condenada fue derogada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 (Disposición Final Octava ), y no existe una norma penal en su nueva regulación que la contemple como delito leve análogo, pues, si bien en la nueva regulación se prevé el delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve ( artículo 173.4 del Código Penal ), solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación al denunciado, 'sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'), lo cual no acontece en el presente caso pues entre denunciante y denunciado no media relación alguna de las ahora requeridas en tanto que la Sra. Matilde resultaba ser la inquilina de la madre del denunciado, siendo así que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'.
De ahí que, en el supuesto ahora sometido a consideración, se comprueba que pende de recurso de apelación el inicial fallo de condena por la falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal , y que esta decisión no ha dado lugar a pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil ( Disposición Transitoria Cuarta), por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en la medida que el comportamiento por el que se siguió acusación en el juicio de faltas ha sido despenalizado en el vigente Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Carlos contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , dictada por el Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 30/15, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por la posterior despenalización de la falta apreciada, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
