Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 11/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 572/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100576

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2247

Núm. Roj: SAP GR 2247/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.
APELACIÓN PENAL N 11/16.
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 192/15.
Ponente: Ilmo. Sr. JESUS LUCENA GONZALEZ.-
NIG.: 1808737P20160000173.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 572-
ILTMOS SRS.
DOÑA ROSA GINEL PRETEL.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
DOÑA LAURA MARTINEZ DIZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de noviembre de 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 11/2016, que dimana de las
actuaciones del Expediente de Reforma Número 192/2015 del Juzgado Menores número 2 de los de Granada,
por recurso interpuesto por Alejandro , representado por la Procuradora Doña Yolanda Legaza Moreno
y defendido por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara, con el objeto de que se '... declare la nulidad de
pleno derecho de la resolución recurrida ... acordando retrotraer las actuaciones a la fase de deliberación
subsiguiente a la celebración del juicio, para que por el mismo juzgador que la ha dictado, se redacte una
nueva sentencia con arreglo a derecho ...'.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora
Doña Yolanda Legaza Moreno actuando en nombre y representación de la menor de edad Graciela y sus
representantes legales, defendidos por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 7 de marzo de 2016 dictó la Sentencia número 45/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a las menores, Mercedes , Rosana , Zulima , Ángela y Celsa , de los delitos Contra la Integridad Moral y Lesiones por los que venían siendo acosadas, declarando de oficio las costas de este juicio; todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a la menor y que, en su caso, podrán ejercitar sus representantes legales, para resarcirse por la agresión sufrida por Ángela y por la intromisión en su intimidad que pudiera deducirse de la conducta de Rosana y Zulima '.-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Las presentes actuaciones se han seguido tras la denuncia formulada por Dña. Lourdes , en nombre de su hija menor de edad, Graciela , en la Comisaría de Policía -Zona Norte- de esta capital, donde compareció sobre las 13.00 horas del pasado 30 de mayo de 2015, alegando que el día anterior su referida hija había enviado a un chico cuya identidad no ha desvelado y a través de las redes, mediante una aplicación llamada 'Snapchat', una foto en la que se mostraba desnuda de cintura hacia arriba, quedando colgada por error un corto periodo de tiempo, lo que facilitó que dicha imagen fuera capturada por una tal Victoria , que a su vez la difundió ente otras chicas del IES ' DIRECCION000 ', de esta capital, entre la que se encontraba una de las menores denunciadas, concretamente Rosana , compañera de curso a la que culpaba de haber enviado dicha imagen a numerosos alumnos del Centro. Continuaba relatando que a consecuencia del a vergüenza que ese hecho le produjo, su hija se había ocasionado unos cortes en la muñeca de los que no había precisado asistencia médica, negándose a asistir al Instituto por la angustia y miedo que sentía a la reacción de sus compañeros.

Días más tarde, concretamente el 5 de junio siguiente y tras iniciarse diligencias policiales, se recibió testimonio a la víctima, la menor Graciela , que manifestó que estaba siendo acosada por varias chicas del Instituto, concretamente por la citada Rosana , así como Ángela , Mercedes , Celsa , Zulima y la referida Victoria , alumnas de 3º curso, 2º y 4º de la ESO; que la primera de ellas le había enviado un mensaje el día 29 de mayo en que le decía textualmente 'que tetas de embarazada tienes ... ya tiene la foto todo el barrios de DIRECCION001 ..., vas a acabar mal ... no aprendes ...', pensando que había sido ella la que había difundido la foto por 'whatsaap' a las otras chicas; que desde el comienzo del curso, en septiembre del año 2014, la estaban acosando, habiendo tenido incidentes con alguna de ellas, como los relatados con Ángela y Mercedes , todo lo cual le ha producido una situación de angustia y malestar que le impide dormir y comer con normalidad, con sentimientos de culpabilidad y perdida de autoestima, habiendo dejado de asistir a clase a raíz de la difusión de su foto.- La denuncia fue aplicada con posterioridad por su madre, la Sra. Lourdes , mediante copia de la carta manuscrita que presentó igualmente ante la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, lo que motivó se activara el 'Protocolo de acoso escolar' por parte de las autoridades educativas del IES ' DIRECCION000 ', donde cursaba sus estudios, sin que finalmente se detectara que se hubiera producido dicha situación.

Los menores denunciados negaron los hechos por los que se les acusaba, insistiendo en que en ninguna momento habían acosado a Graciela , a la que todos llaman Flaca , con la que efectivamente se habían distanciado en su amistad y con dos de las cuales, Mercedes y Ángela , había tenido algún episodio aislado, a saber, la primera le había llamado la atención cuando unas semanas antes la encontró en la calle con la frase 'Ahora no te pones tan chula, por que estas sola ...', finalmente zanjado con sus disculpas, y la agresión de que fue objeto por parte de Ángela , que el día 12 de su primo cuando ambas se encontraron en los baños del Instituto, tirándole del pelo y dándole una bofetada, hechos que dieron lugar a la expulsión de Ángela por parte de las autoridades académicas del Centro.

Tanto Rosana , como Zulima , enviaron los mensajes cuyas capturas obran documentas en las actuaciones'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, Alejandro , representado por la Procuradora Doña Yolanda Legaza Moreno y defendido por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal mediante escrito de día 9 de mayo de 2016, la absuelta Ángela , defendida por la Letrada Doña María Teresa Fernández Álvarez, actuando en su sustitución en el acto de juicio oral y de la vista de la apelación el Letrado Don Daniel Escañuela Moreno, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016, la absuelta Celsa defendida por el Letrado Don David García Montalbán mediante escrito de día 31 de mayo de 2016, la absuelta Rosana , defendida por la Letrada Doña Eva María Úbeda García mediante escrito de día 31 de mayo de 2016, la absuelta Mercedes defendida por la Letrada Doña Eva María Úbeda García, mediante escrito de día 31 de mayo de 2016, y la absuelta Mercedes defendida por la Letrada Doña Eva María Úbeda García mediante escrito de día 31 de mayo de 2016.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Alejandro alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida '... determina la predeterminación del fallo absolutorio...falta de motivación...al no realizarse, al menos de manera escueta, mención alguna a las distintas pruebas de cargo practicadas ...', no pretendiéndose en esta instancia el dictado de una sentencia condenatoria, no mencionándose en la sentencia, ni pronunciándose el Juzgador '... sobre qué hechos objeto de acusación considera probados...ni que hechos considera no acreditados...eludiendo referencia alguna a pruebas de cargo debidamente propuestas y practicadas, de las que se derivan consecuencias bien distintas de las conclusiones contenidas en este fundamento de la sentencia...142.2º de la LECr...238 de la LOPJ...'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Alejandro como padre de la menor Graciela , cuya personación, como acusación particular ha de entenderse aunque no se acordara, se admitió por auto de día 21 de septiembre de 2015, esta Sala estima que su recurso ha de prosperar.

No se recurre la Sentencia dictada por contener un pronunciamiento absolutorio, por incongruencia omisiva, ni por entenderse concurre un error en la valoración de la prueba practicada, sino por resultar la resolución, en su totalidad, nula de pleno derecho a juicio del recurrente, nulidad que ha de hacerse valer por medio de los recursos.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todas las Sentencias penales, tanto condenatorias como absolutorias, han de consignar, tras la debida valoración de toda la prueba practicada tanto de cargo como de descargo, los hechos que el órgano sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', en formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva, fallo, de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ), ausencia de hechos declarados probados que comportaría falta de motivación sobre el ' factum ' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 y 9 mayo 1995 ). Ello se deriva del hecho cierto consistente en que la Sentencia penal, por contener un razonamiento, ha de contar, siempre, con unos hechos, una fundamentación jurídica aplicada a los mismos, y una consecuencia, pronunciamiento del fallo. La falta de cualquiera de tales tres elementos, íntimamente relacionados e interconectados, llevará a la declaración de nulidad de la Sentencia, por incomprensible para las partes, que malamente podrán recurrirla con fundamento, para los terceros, y para el órgano encargado de su revisión o confirmación. La cuestión no es baladí, puesto que tiene relevancia constitucional, por encontrarse íntimamente relacionado con el deber de motivación de las Sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución ). Tiene libertad el Juzgador para elegir la redacción concisa o extensa y la forma episódica concreta y, dentro de ella, el relato cronológico, aunque la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados. Tal relato de hechos probados cumple además una crucial función, aun en el caso de sentencias absolutorias, cual es el evitar que en el futuro puedan volver a enjuiciarse los mismos hechos, ya que los efectos de la cosa juzgada se extenderán a ellos. A su vez, el que existan esos hechos declarados probados hará posible un juicio crítico revisorio caso de interposición de recurso, permitiéndose la constatación de interrelación o no entre los hechos declarados probados y la prueba practicada con las formalidades legales que los sustente, no siendo dable que por vía de recurso el órgano ad quem supla esa carencia de hechos declarados probados, fijándolos, puesto que ello entrañaría una asunción de competencia funcional que no le corresponde, e impediría que las partes pudieran valorar y en su caso atacar tal relato, y su relación con la prueba practicada.



CUARTO.- Lo que en la Sentencia recurrida pretende hacerse pasar por relato de hechos probados, en realidad, no lo son. Señala el artículo 142.2ª LECr , de conformidad con lo dicho en el artículo 248.3 LOPJ , que ' Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados .', casi todo el espacio dedicado a la narración de los hechos declarados probados se dedica a reproducir lo que en realidad constituyen antecedentes de hecho, consistentes en el contenido de las denuncias interpuestas, añadiéndose simplemente que ' Tanto Rosana , como Zulima , enviaron los mensajes cuyas capturas obran documentadas en las actuaciones ', sin que sea dable tan vaga e inconcreta referencia, proceder que causa una evidente indefensión, puesto que el órgano sentenciador no ha realizado la función que le viene encomendada tras la práctica de la prueba, con inmediación, que consiste en declarar, en relación con la cuestión objeto de pronunciamiento, qué ha declarado probado, con una versión propia y nueva de lo acontecido o dejado de acontecer, es decir, ha omitido la preceptiva narración histórica, privándose a las partes de conocer qué ha considerado declarado probado, y qué no, de todo lo debatido, impidiéndose el ataque de lo resuelto, en forma, puesto que ni las partes sabrán cuáles son los hechos declarados probados, ni los terceros, ni el órgano ad quem , no pudiendo ni debiendo suplirse el preceptivo contenido del relato de hechos probados con la fundamentación jurídica de la Sentencia, integración no permitida en el caso, conocida como heterointegración (Sala 2ª del Tribunal Supremo, S de 11-11-2008 (nº 839/2008 ), Fundamentos tercero y cuarto, y SS de 19/10/2000 y 5/12/2002 ). Dicha vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la Sentencia, implica, con arreglo al artículo 238.3º LOPJ , una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte el Ilmo. Magistrado-Juez a quo .

En ocasiones excepcionales, nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), y siempre que lo esencial esté contenido en el relato de hechos probados ( SS TS nº 559/2010 , nº 945/2004 y nº 470/2005 ), en evitación de dilaciones innecesarias y perjudiciales, con devolución de lo actuado para que el órgano a quo procediera al dictado de una nueva Sentencia, el Tribunal Supremo, en supuestos en los que se ha encontrado con relatos de hechos probados incompletos, ha utilizado, no sin críticas, el instituto de la heterointegración, consistente en completar el relato de hechos probados con el contenido de la fundamentación jurídica, lo que exige que dicha fundamentación contenga los datos necesarios, en términos perfectamente precisos y descriptivos ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ). Y se ha criticado tal excepcional uso de la posibilidad de heterointegración, por considerarla ilegal y asistemática, además de privar a las partes de la fundamental posibilidad de contradicción e impugnación.

La Sentencia como se ha dicho no contiene hechos declarados probados, se limita a repetir lo que fuera objeto de denuncia, y lo que por parte de las menores se pudiera haber declarado, por lo que claro resulta que los peligros y vulneraciones a que hemos hecho antes referencia, se han concretado, privándose a las partes de su derecho a acudir a la segunda instancia penal en óptimas condiciones, por desconocer cuáles son los concretos hechos, entre los discutidos que han sido objeto de juicio y práctica de prueba, que el órgano judicial haya podido declarar probados, al haber quedado imprejuzgada la cuestión, sin agotamiento de la primera instancia penal, por lo que no cabrá recurso a las partes con fundamento en una errónea valoración de la prueba, que no se ha dado, ni en una defectuosa calificación jurídica, por no existir lo que calificar.



QUINTO.- Al estimar el recurso planteado por la representación de Alejandro procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, no constando imposición de costas en la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Alejandro , representado por la Procuradora Doña Yolanda Legaza Moreno y defendido por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara, contra la Sentencia número 45/2016 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número 2 de Granada en el Expediente de Reforma número 192/2015, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Sentencia dictada y recurrida, debiendo dictarse otra debidamente motivada por el mismo Magistrado que la dictó.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

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