Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 572/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100503

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1771

Núm. Roj: SAP GR 1771:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 179/2016

Diligencias Urgentes nº 34/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-

JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 35/2016).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 572 -

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 34/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, Juicio Rápido número 35/2016 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Pilar Medialdea Vallecillos y defendido por el Letrado Sr. Ángel Pérez Mesa, y como apelado el Ministerio Fiscal y Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendida por el Letrado Sr. Carlos González Martín, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 12.15 horas del día 11 de febrero de 2016 mientras Purificacion caminaba por la calle Nueva de Motril circulaba por dicha vía a los mandos de su turismo Pedro Francisco , a la sazón su ex pareja sentimental, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación.

En ese momento, y con el fin de amedrentar a Purificacion así como infundirle temor e intimidarla, Pedro Francisco paró el vehículo enfrente de ella, bajó la ventanilla y al tiempo que le exhibía una hoz comenzó a proferirle expresiones tales como 'hija de puta, desgraciada, te voy a cortar el cuello'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Purificacion , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 12 de febrero de 2016.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pedro Francisco .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Pedro Francisco , como autor responsables de un delito de amenazas leves de género en la persona de Purificacion , a la pena, entre otras, de siete meses de prisión.

Considera acreditado la sentencia de instancia el referido delito una vez que se han valorado las pruebas practicadas en el acto plenario de juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, de su madre, de la denunciante Purificacion , y del testigo Inocencio , así como la prueba documental de autos.

SEGUNDO.- El recurso de apelación con el que el acusado se alza contra la sentencia que le ha condenado denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida admisión de prueba documental, a la que se opuso la parte ahora apelante, consistente en la aportación de unas fotografías por la parte denunciante. Reprocha aquí el recurrente que no se hubiesen aportado antes, con el escrito de acusación, o durante la instrucción.

No será admitido. En el procedimiento abreviado, las pruebas a practicar en el juicio oral, y entre ellas la documental, puede ser aportada al inicio de la vista, como aquí sucedió, y tal y como prevé el art. 786 de la LECr . De manera que la prueba fue propuesta en tiempo y forma y era perfectamente admisible, más allá de que la misma obviamente perjudique a la parte que ahora, sin sólido motivo, la impugna. Ningún efecto sorpresivo produjeron al acusado y a su defensa su aportación pues, conocedor de su existencia, ya aludió a ellas el acusado en su declaración sumarial (folio 51), en la que ya negó la existencia de una relación afectiva con Purificacion ,a pesar de las fotografías de las que tiene conocimiento, que han sido solo amigos.

TERCERO.- En un segundo motivo, se denuncia un error en la valoración de la prueba e infracción del art. 171,4 del CP . El motivo se subdivide en dos partes, la primera de las cuales sostiene que no ha existido entre la denunciante Purificacion y el acusado una relación de afectividad o sentimental de clase alguna, en tanto que en la segunda cuestiona la valoración de la prueba de cargo, tanto sobre dicha supuesta relación sentimental como sobre el desarrollo de los hechos.

No correrá mejor suerte que el anterior. Acerca de la relación de pareja entre ambos, ha sido prolija la sentencia de instancia en la exposición de los criterios jurisprudenciales en torno a qué se entiende por tal.

A propósito de tal cuestión, esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones. Así lo recordamos en la sentencia de 18 de abril de 2.016 , en la que decíamos que esta misma Sala ha declarado reiteradamente en la interpretación de ese elemento normativo (vg., ss de 9 de febrero , 16 de marzo ó 5 de noviembre de 2007 , 24 de mayo de 2013 ), que la analogía que el propio precepto sustantivo penal emplea para extender ese elemento del tipo a otras clases de unión entre hombre y mujer que no sea la matrimonial, esté vigente o ya terminada, no debe limitar su campo de aplicación a la relación conyugal misma caracterizada por los deberes con que el Código Civil define el matrimonio (de convivencia, fidelidad, socorro mutuo, respeto recíproco, actuación en interés de la familia...) a la que sólo se podrían asimilar las relaciones de hecho ' more uxorio ', sino que va mucho más allá hasta el punto de que no se exige la convivencia consustancial al matrimonio, ya que el elemento sobre el que se ha de aplicar la analogía es la relación de afectividad conyugal, esto es, lo que constituye el sentimiento amoroso propio de los cónyuges, concepto extrajurídico extraño a la institución civil que sin embargo prima en nuestra tradición, hoy más que nunca, como principal motor de la unión matrimonial.

Y sólo desde esta perspectiva se puede entender la ampliación, operada en los art. 153 y 173.2º del Código Penal a partir de la Ley Orgánica 11/2003 e incorporada en el tipo penal específico del actual art. 153-1 y del 171-2 entre otros por la más reciente LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , del círculo de sujetos pasivos de los delitos de violencia de género cuando el tipo penal excluye expresamente la convivencia para aplicar la analogía a relaciones de afectividad asimilables a la conyugal, lo cual, en efecto, no implica que toda relación amorosa caiga dentro de las previsiones típicas precisamente porque la asimilación se ha de hacer respecto de la afectividad conyugal, que si por algo se caracteriza es por su vocación a la estabilidad entendida tal estabilidad no necesariamente como la existencia entre los miembros de la pareja de un proyecto de futuro de vida en común (absolutamente alejado de lo que constituye nuestra realidad social actual), sino de continuidad en tanto dure ese amor o afecto con exigencia recíproca, expresa o implícita, incluso de deberes por así decirlo morales entre los miembros de la pareja cual la exclusividad de la relación y la lealtad o fidelidad, que es precisamente lo que más caracteriza el afecto matrimonial sobre el cual se debe aplicar la analogía. Y por ello, una relación sexual esporádica sin más implicaciones afectivas, o una mera relación de amistad con algún escarceo sexual episódico, quedarían manifiestamente fuera de la clase de relaciones afectivas sobre las cuales aplicar el criterio analógico legal que examinamos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 destaca que en lo que la redacción legal pone el acento es en la naturaleza de la afectividad, a su entender la propia de 'una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que ésta sea', estimando que en las relaciones de afectividad análogas a la conyugal sin convivencia que contempla la norma tienen cabida 'no sólo las relaciones de noviazgo...., esto es, aquéllas que conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sino también a aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual que por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre los componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ... No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas.... Pero lo decisivo para que la equiparación se produzca es que existaun cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo no ha tenido siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven un relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aún entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

Aplicando la anterior línea jurisprudencial al supuesto de hecho y por más que el acusado y su defensa en el acto del juicio hayan intentado convencer al Sr. Magistradao de instancia sobre que no existió una relación de afectividad entre Purificacion y él, estimamos correcta y acertada la valoración del Juzgador a quo al afirmarla. Cuenta para ello no solo con las manifestaciones reiteradas de la denunciante, quien sostiene que existió convivencia durante diez meses en la casa del acusado en Torrenueva, sino con las fotografías aportadas al acto de la vista que ofrecen una actitud claramente amorosa entre ambos, en distintos tiempos y lugares a tenor de la ropa que visten los fotografiados, y por tanto refuerzan la credibilidad de las manifestaciones de Purificacion en torno a la existencia, ya cesada, de aquella relación.

CUARTO.- Por lo que concierne a los hechos objeto del juicio, ningún error valorativo apreciamos en la sentencia. Pese a que el acusado haya negado los hechos y su testimonio cuente con el respaldo del de su propia madre, el Sr. Magistrado de instancia ha considerado acreditado el episodio amenazante relatado en los hechos probados. En este particular aspecto, junto a las manifestaciones de la denunciante, han sido también consideradas las de un testigo presencial (que fue ya mencionado en la denuncia) y con un elemento de valoración periférico pero convergente, a saber, el hallazgo en poder del acusado, en su vehículo, de la hoz que según la denunciante y el testigo aquel exhibió cuando paró su coche junto a Purificacion .

Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso, a tenor de la ya dicho, en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Pilar Villaldea Vallecillos, en nombre y representación de Pedro Francisco , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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