Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100310

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1852

Núm. Roj: SAP GR 1852/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/17.-
EXPEDIENTE Nº 563/16 de Fiscalía de Menores de Granada.-
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA. Expediente Nº 284/16.-
Ponente: Ilma. Sra. Rosa María Ginel Pretel.
NIG: 1808737P20170000311.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 572-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel.
D. Jesús Lucena González.
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada a 24 de noviembre de 2017.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
tras la celebración de la vista, el expediente 563/16, instruido por Fiscalía de Menores de Granada, y fallado
por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada, Expediente de juicio oral nº 284/16, por delito contra la salud
publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y delito de defraudación de fluido
eléctrico, siendo parte apelante el menor Víctor y sus representantes legales asistidos del Letrado Sr. F.
Martínez de las Heras y como apelado el Ministerio Fiscal, y Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, representada
por el Procurador Sr. Martínez Gómez y asistida de la Letrada Sra. Alcalá Salmerón, actuando como Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Como resultado de las actuaciones de vigilancia y control de estupefacientes llevadas a cabo por el Grupo 5º de la Brigada Provincial de Policía Judicial, se acordó el día 25 de Noviembre de 2015 la entrada y registro de la cámara antihumedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que se corresponde con el bloque nº NUM001 de Granada.

Dicha cámara, a la que se accede por única puerta, da acceso a tres habitáculos en los que el menor solo o en compañía de otros individuos había realizado una plantación para posterior distribución entre terceras personas, de cannabis sativa descubriéndose: - En el primer habitáculo, 207 plantas de marihuana, de 50 centímetros de altura, con un peso neto de 4.065#48 gramos, (cuatro mil sesenta y cinco con cuarenta y ocho gramos) y una pureza en THC del 6,16%; así como diecisiete balastros eléctricos, cableado, 17 lámparas de alta potencia con focos y planchas de aluminio, cinco turbinas de aire, cinco tubos flexibles, un cuadro eléctrico, ocho ventiladores y una libreta con anotaciones; - En el segundo habitáculo se encontraron 55 plantas de marihuana, de 100 centímetros de altura, con un peso neto de 1.295,25 gramos, (mil doscientos noventa y cinco con veinticinco gramos), y una pureza en THC del 7,94 €; así como ocho balastros eléctricos, cableado, ocho lámparas de alta potencia con focos y planchas de aluminio, un aparato de aire acondicionado, un tubo flexible, un aparato de aire acondicionado pingüino, un termómetro y un cuadro eléctrico.

- En el tercer habitáculo el menor había plantado 196 plantas de marihuana, de 70 centímetros de altura y con un peso neto total de 5.294,61 gramos (cinco mil doscientos noventa y cuatro con sesenta y un gramos) y una pureza en THC del 6,51€; así como trece balastros eléctricos, cableado, trece lámparas de alta potencia con sus focos y planchas de aluminio, un aparato de aire acondicionado, dos tubos flexibles, una turbina de aire, cinco ventiladores de pié, un bidón y un mando a distancia, así como un Ponney y un gallo de pelea.

Efectos todos los anteriores, salvo los animales, empleados para conseguir una producción optima de la ilícita sustancia que asegurase una buena distribución entre los compradores a quienes va destinada.

Del propio modo, y para asegurar el correcto crecimiento de las plantas el menor, sólo o ayudado por otros individuos, había realizado un enganche directo de toma de corriente suministrada por la empres ENDESA hasta los conectores de perforación instalados en los habitáculos, obteniendo así ilícitamente la corriente eléctrica necesaria con un consumo pericialmente tasado teniendo en cuenta el desarrollo y crecimiento de las plantas en 1135,95 € para el primer habitáculo; 981,79 € para el segundo y 904,26 € para el tercero.

ENDESA, reclama 3022 euros en concepto de suministro eléctrico defraudado'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Víctor , la medida de 24 meses de Libertad Vigilada, cuyos contenidos se centren en supervisión de su situación socio familiar. orientación formativo laboral, planificación familiar y cuantos objetivos sean necesarios en la trayectoria vital del joven, como autor de un Delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y un Delito de Defraudación de fluido eléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 e indemnizar a ENDESA en TRES MIL VEINTIDOS EUROS (3.022) euros, en concepto de suministro eléctrico defraudado, con la responsabilidad civil subsidiaria de sus padres como representantes legales'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Víctor interesando la absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre del presente.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida resuelve imponer al menor Víctor la medida de veinticuatro meses de libertad vigilada con el contenido que se indica por considerarlo autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y un delito de defraudación de fluido eléctrico de los arts. 268.1 , 2 º y 255 del CP .

La sentencia es recurrida por la defensa del menor condenado que interesa su absolución y alega alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es.

Por lo que respecta a la prueba dactiloscópica que identifica al menor en el lugar de la plantación, la jurisprudencia viene considerando que la identificación dactiloscópica es prueba suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, aun cuando no existan otras pruebas de cargo [ auto del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 1987 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1989 (Archivo La Ley, 1989, 2-217), 19 de enero (Archivo La Ley, 1990, 2-1123), 4 de julio de 1990 (Archivo La Ley, 1991, 1136) y 20 de marzo de 1998 y auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 ). Pero hay que señalar que esta prueba no tiene carácter directo, sino de prueba indiciaria. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1990 (LA LEY, 1990-2, 1774), puesto que, «acreditada por los informes periciales la coincidencia de la huella obtenida con la perteneciente al correspondiente dedo del sospechoso, lo único que queda probado es que dicho sospechoso estuvo en el lugar donde fue hallado el objeto. Esto no es una prueba directa de la participación en el hecho delictivo, sino un indicio respecto de tal participación, pues lo que directamente acredita es la estancia en el lugar donde se cometió el hecho».

Por ello, como prueba indiciaria, precisa de un argumento lógico inductivo para concluir de él la culpabilidad de la persona a quien corresponden las huellas, entendiéndose cumplida esta exigencia cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha ni explicada por el acusado [ sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987 (LA LEY, 1987-3, 457), 8 de octubre de 1988 (Archivo La Ley, 1988, 2-506), 2 de marzo (Archivo La Ley, 1988, 2-1132), 16 de septiembre (Archivo La Ley, 1989, 2-217) y 19 de diciembre de 1989 (Archivo La Ley, 1989, 2-926)]. En definitiva, el Tribunal Supremo viene declarando constantemente la suficiencia de esta prueba si no queda enervada por otra de signo contrario; es decir, son necesarios contraindicios para desvirtuarla [sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo (Archivo La Ley, 1989, 2-1150) y 7 de septiembre de 1989 (Archivo La Ley, 1989, 2-173)].

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 desestima el recurso planteado, estimando que en la causa hay prueba bastante de cargo para enervar la presunción de inocencia, aunque se opere también con algún indicio, como ocurre con una huella dactilar.

El recurrente en su descargo manifestó que no conoce la DIRECCION000 , sin embargo si que dijo que el hecho de que una huella suya aparezca allí es porque un año antes estuvo en una pelea de gallos y es probable que se apoyara, sin embargo y esto es lo fundamental, los peritos que practicaron la pericial dactiloscópica manifestaron que la huella era reciente, así el subinspector de policía que realizo la toma de huellas manifestó que la huella, como mucho, podría tener unos días o un mes dependiendo de las condiciones y que la posición de las huellas se corresponde con una manipulación, y teniendo en cuenta el desarrollo de la plantación, pues las cincuenta y cinco plantas tenían una altura de cien cms, hemos de convenir que la plantación ya estaba realizada cuando se depositó la huella. Y sin que el resto de alegaciones efectuadas en su descargo sean de interés.

Entendemos que se ha practicado prueba de cargo lícita, suficiente, y motivada, por lo que su derecho a la presunción de inocencia no se ha visto vulnerado. Nos recuerda la STS de 15 de Julio de 2.016 , que 'según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 68/2010 de 18 de Octubre - aparece configurado el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (fundamento jurídico cuarto; en idéntico sentido y entre otras muchas, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de Junio-fundamento jurídico cuarto -, 111/2011 de 4 de Julio-fundamento jurídico sexto a )-, 126/2011 de 18 de Julio-fundamento jurídico vigésimo primero a ), o 16/2.012 de 13 de Febrero ). Así pues se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada, ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.



SEGUNDO.- Finalmente y por lo que respecta a la vulneración del principio in dubio pro reo, este principio se puede invocar para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que este acreditado que el juez condeno a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio in dubio pro reo no establece en que supuestos los jueces tiene el deber de dudar, sino como se debe de proceder en caso de duda. ( STS 1-12-95 , 23-5-2002 y 7-2-2005 entre otras).

Si el juzgador de instancia tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no expreso duda alguna la formar su convicción sobre lo ocurrido, no infringió este principio.



TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por el Letrado del menor, declarando de oficio de las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la defensa de Víctor y sus representantes legales contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2.017 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 284/16, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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