Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1209/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100545

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11531

Núm. Roj: SAP M 11531/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0001030
RAA 1209-2017
Juicio Rápido 63-2017
Juzgado de lo Penal 11 de Madrid
SENTENCIA 572 / 2017
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2017
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, el 21 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- El acusado Leonardo , de nacionalidad georgiana y residente legal en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid , por un delito de Atentado, a la pena de 6 meses de prisión, el día 31 de enero de 2017, sobre las 19.15 horas, se encontraba en el establecimiento Mercadona, sito en la Avenida Sierra, 24, de San Sebastián de los Reyes, lugar hasta el que acudió una patrulla de la Policía Nacional, ya que el mismo estaba retenido como presunto autor de un hurto. Cuando llegaron los agentes le pidieron que se identificara momento en el que el acusado comenzó a decirles 'sois unos cabrones, os vais a cagar cuando os pille sin uniforme', seguidamente el agente con número de carnet profesional NUM000 le dijo que le iba a realizar un cacheo, momento en el que el acusado le propinó un puñetazo, con el puño cerrado en el pecho, intentando a continuación propinarle un golpe con la cabeza que el agente pudo esquivar.

Como consecuencia de la agresión, el agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 , quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle, sufrió, contusión en tórax anterior, que precisó para su sanidad de una primera asistencia, y de las que tardó en curar 1 día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de: Un delito de atentado, ya definido y con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Un delito leve de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad legal subsidiaria en caso de impago.

Al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, la condenada deberán indemnizar a la agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de cincuenta euros, así como los intereses legales correspondientes'.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo y quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

Afirma que la sentencia no menciona al otro agente de la policía ni al empleado de Mercadona que estuvieron en el lugar de los hechos. También, que no valora su falta de oposición de resistencia. Sostiene que el acusado tenía comida en las manos, lo que es incompatible con que pudiera agredir al agente en ese momento. Dice que el informe forense señaló que las lesiones detectadas son compatibles con un puñetazo, pero también con otros modos de causación Segundo: En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes ( NUM000 y NUM001 ) que depusieron en el plenario, a cuyo testimonio hemos tenido acceso mediante su grabación digital y de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar, fueron claros, coherentes y coincidentes al decir que no se filió al empleado de Mercadona, toda vez que en el momento de producirse la agresión no estaba presente, sino que había salido de la estancia, para comprobar si un bote de Actimel que se ocupó al acusado pertenecía al establecimiento.

La omisión de referencias expresas al segundo de los policías nacionales ( NUM001 ), es intrascendente, pues su testimonio fue esencialmente coincidente con el de su compañero, sin que se descubran discordancias o incoherencias.

El que el acusado no obstaculizara el hacer de los policías en otros momentos, no obsta a la realidad de la agresión sorpresiva que nos ocupa.

No es cierto que los agentes dijeran que el acusado tenía comida en las manos al producirse el acometimiento. Manifestaron que le encontraron una bote de Actimel en uno de los bolsillos de la chaqueta, notaron que estaba frío, le preguntaron qué era aquello, respondió que comida y que pidieron al empleado que comprobara si pertenecía a la tienda, éste salió a hacerlo, momento en que, de forma sorpresiva, dio una puñetazo a uno de los policías, éste retrocedió por el impacto e intentó darle un cabezazo, sin alcanzarle.

El que el médico forense señalara en el juicio, la compatibilidad de las lesiones del agente con todo tipo de impacto con objetos contundentes, no excluye la intervención del acusado, sin que constituye un elemento de corroboración de lo relato por los policías. De hecho el perito precisó que era compatible con cualquier traumatismo con un objeto contuso, como un puño.

Tercero: Ello no obstante, es de reseñar que la sentencia 27/2013 , resumía la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señalaba de mayor a menor la escala siguiente: Artículo 550: resistencia activa grave Artículo 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple Artículo 634: resistencia pasiva leve En este sentido es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina del Tribunal Supremo en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones ha indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 y 531/2002 ) . En este caso la conducta que nos ocupa desbordó los contornos propios de la antigua falta del artículo 634, prevista para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves . Entendemos que los hechos constituyen de un delito de resistencia del artículo 556, en cuanto que golpeó a un policía en el pecho, para así resistirse al cacheo.

Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los agentes, ese ánimo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido el Tribunal Supremo en SSTS 431/1994 , 328/2014 , 199/2015 o 44/2016 , que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

Sin embargo, siguiendo la pauta marcada por la STS 534/2016, la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado e n lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 Código Penal . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 del Código Penal es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 del Código Penal . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 del Código Penal . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 del Código Penal no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave.

De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entiende nuestro alto Tribunal que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 del Código Penal , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 del Código Penal cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 del Código Penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad ( STS 534/16 ).

Cuarto: El apelante insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido demasiado tiempo desde la celebración del juicio el 16-2-17 hasta que le fue notificada la sentencia el 27-4-17 .

Tal pretensión no puede ser asumida, se trata de lapso temporal muy reducido, irrelevante a tales efectos, por mucho que nos encontremos ante un Juicio Rápido.

Quinto: Así las cosas, hemos de rectificar el Fallo condenatorio. El artículo 556 del Código Penal , actualmente prevé de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. En el supuesto a examen concurre la agravante de reincidencia, lo que nos lleva a imponer la pena en el límite mínimo de su mitad superior, siete meses y 15 días de prisión.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Leonardo , confirmando la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en Juicio Rápido 63-2017, si bien el párrafo segundo de su Fallo quedará redactado como sigue: Un delito de RESISTENCIA ACTIVA NO GRAVE , ya definido y con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de SIETE MESES Y 15 DÍAS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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