Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 572/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 227/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 572/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100477
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9286
Núm. Roj: SAP M 9286:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 227/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 237/2015
Apelante: D./Dña. Vidal y D./Dña. Carlos María
Procurador D./Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ y Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº 572/2017
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dº FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 7 de julio de 2.017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 227/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 237/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante Dº. Carlos María y Dº. Vidal y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de junio de 2.016 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El día 08.04.2013 sobre las 10:00 horas en la estación de servicio LAS MORERAS en Getafe se produjo una discusión entre D. Vidal y D. Carlos María ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre quien tenia prioridad para repostar en la gasolinera. En el curso de esta discusión ambos se engancharon agarrándose, golpeándose y forcejando mutuamente. propinando D. Vidal un cabezazo en la nariz de D. Carlos María mientras que este propinó un fuerte empujón a D. Vidal . quien se golpeó con un vehículo, siendo separados por las personas que allí se encontraban. Como consecuencia de esta agresión D. Vidal sufrió lesiones consistentes en 2 heridas en sus rostro: una herida inciso contusa en región frontal derecha que precisó 3 puntos de sutura y una herida contusa con pérdida de solución de continuidad de la piel en la mejilla derecha. así como lumbalgia aguda; lesiones que sanaron en 7 días impeditivos (cuando se retiraron los puntos) y 7 no impeditivos. sin secuelas. Como consecuencia de esta agresión D. Carlos María sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con herida incisa en dorso nasal y erosiones en región cervical derecha con cervicalgia postraumática. tardando en curar 30 días impeditivos, tras la sutura de la herida de la nariz, con las secuelas de alteración de la respiración nasal y una cicatriz de 1.2 cm en caballete nasal y latarorrinia'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Vidal como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , en su versión dada por la L01/2015 de 30 de marzo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ala pena de a la pena la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y así como a D. Carlos María indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a en la cantidad de 3.000 euros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal . en su versión dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de a la pena la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Vidal en la cantidad de 525 euros.
Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Vidal y D. Carlos María no delincan en el plazo de dos años y paguen la responsabilidad civil.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Dº. Carlos María y Dº. Vidal , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.
QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. Ambos recurrentes interesan la revocación de la resolución recurrida alegando como primer motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.
En síntesis ambos refieren no haber agredido a su contrario o, a lo sumo, haber obrado en una acción de exclusiva defensa.
Debemos recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada basa su argumentación en la valoración de las versiones de ambos contendientes. Así, en síntesis, en el plenario el acusado Carlos María alegó que fue a repostar gasolina y que Vidal se acercó a su vehículo muy exaltado, asegurado que se había colado, que le dio unos golpes en el coche, por lo que salió de su vehículo, momento en el que su oponente le propinó un cabezazo en la nariz y después lo agarró por el cuello; sostiene que a lo sumo intentó repeler la agresión. Por su parte el acusado Vidal refiere que Carlos María 'se coló' en la fila de vehículos que esperaba en la gasolinera y que se bajó del coche para recriminarle su acción; refirió que su oponente se bajó del coche y le empujó, que le cogió del cuello y no recuerda nada más. Niega en todo caso haber dado a su contrario un cabezazo.
Los recurrentes afirman la veracidad de la versión ofrecida por cada uno de sus representados y rechazan la contraria a la que tachan de imprecisa y poco persistente. En todo caso, examinada el acta grabada de la sesión, se observa que ambos deponentes se muestran aparentemente seguros en su relato, que ofrecen en el plenario con detalle y convicción.
La defensa de Carlos María refiere que Vidal no ofreció un relato idéntico en su declaración en sede policial. El matiz introducido por la parte es en este punto incriminatorio para el acusado y no puede ser valorado en virtud del criterio expuesto por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de junio 2.015 establece que: 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
Existe del hecho un testigo directo, Dº. Javier que afirma haber estado en la gasolinera, y presenciado el incidente. Relata que vio a un coche rojo llegar y saltarse la cola, que otro individuo, por Vidal , se bajó y fue hacía el coche rojo, hasta que el conductor del coche salió; refiere que se cruzaron palabras, que no pudo escuchar, momento a partir del cual el del coche rojo empujó al de la furgoneta, y el de la furgoneta 'se fue para adelante' y agarró al del coche por el cuello y comenzó un forcejeo.
En la resolución de instancia se atribuye escasa credibilidad al referido testigo por cuanto se refiere que no se identificó ante la policía. Sin embargo, el testigo ha sido propuesto por el Ministerio Fiscal, y no por una de las partes, y su versión no muestra signos de parcialidad. En efecto, el testigo refiere lo que también se aprecia en la resolución de instancia: una mutua agresión producida por un nimio incidente inicial, en la que ambos contendientes terminan por forcejear cometiéndose de forma recíproca. Es cierto que el testigo no dice haber visto la concreta acción atribuida al acusado Vidal , pero también que éste se echó para adelante, siendo así además el forcejeo se produjo durante breves instantes, por lo que el cabezazo que se atribuye al acusado pudo pasar inadvertido para el testigo.
Resta señalar que el agente del CNP con número de identificación NUM000 , personado en el lugar de los hechos, vio como el acusado Carlos María sangraba por la nariz, confirmando así la existencia de la lesión ya en un momento inmediatamente posterior al suceso.
Se aporta también justificación de las lesiones padecidas por ambos contendientes. Así respecto de Carlos María consta Parte de Asistencia expedido por el Hospital de Getafe (f 8) y horas después por el Hospital Severo Ochoa (f 24) que recogen ya las lesiones descritas por la resolución de instancia. Consta también informe médico fórrense de sanidad (f 90), que acredita su concreta naturaleza, tratamiento, término de sanidad y secuelas con el alcance al que se hará posterior referencia. Consta también respecto de Vidal parte de asistencia emitido el día de autos por el Hospital de Torrejón de Velasco (f 32) e informe médico forense de sanidad (f 30).
Entiende la Sala que las referidas lesiones padecidas por ambos acusados confirman la existencia de una reciproca agresión. La lesión del acusado Carlos María que presenta herida incisa en dorso nasal y erosiones en región cervical derecha son compatibles con la agresión que describe, un cabezazo en la nariz y agarre por el cuello ( respecto de la cervicalgia postraumática se volverá más adelante). Por su parte la lesión que sufrió Vidal , una herida inciso contusa en región frontal derecha, es perfectamente compatible con un golpe recibido durante los hechos.
Sostiene en este punto la defensa de Carlos María , que la lesión que padece Vidal es más compatible con el propio cabezazo que éste propinó a aquel. Ciertamente el médico forense Sr. Luis Angel , al ratificar su informe al folio 30, refiere que la lesión es compatible tanto con un golpe recibido como con el hecho de golpear voluntariamente la cabeza contra algo. Sin embargo, lo cierto es que no es más razonable considerar la lesión autoinfligida que generada en una riña que nos describe el testigo presencial Sr. Javier , en la que bien pudo producirse el menoscabo descrito.
Contamos así con la versión contrapuesta de ambos acusados, pero también con una versión prestada por un testigo presencial compatible con la acusación y con la objetiva existencia de lesiones también compatibles.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO-. Ambas partes se oponen también a la concusión alcanzada en la resolución de instancia en relación con el resultado lesivo producido para Carlos María .
Se considera probado que el acusado sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con herida incisa en dorso nasal y erosiones en región cervical derecha con cervicalgia postraumática. Que tardó en curar 30 días impeditivos, tras la sutura de la herida de la nariz, con las secuelas de alteración de la respiración nasal y una cicatriz de 1.2 cm en caballete nasal y latarorrinia.
1. En el recurso presentado por Vidal se alega que existe una contradicción entre el primer parte de asistencia expedido por el Hospital de Getafe (f 8) en el que no se aprecia ni esguince cervical ni la desviación nasal y el posterior parte judicial expedido por el Hospital Severo Ochoa (f 24) en el que se recoge por vez primera el dolor cervical. Esta aparente contradicción sirve para que el perito de parte Dº. Argimiro , que ratificó en el plenario su informe (f 193), concluya que no existe relación causal entre la agresión perpetrada y el dolor cervical diagnosticado. En este punto sin embargo la Médico Forense D. Joaquina , que ratificó su informe (f 90), explicó en primer lugar que la desviación nasal no pudo apreciarse en un primer momento porque, como se indica en el parte de asistencia del Hospital de Getafe, la nariz del paciente estaba muy inflamada y que este tipo de desviaciones sólo pueden apreciarse cuando se supera la fase aguda de la lesión; refiere también que no es irrazonable que el dolor cervical ante aparezca horas después del trauma que lo genera, lo que explica que no se apreciara en la primera asistencia.
Por otra parte el hecho traumático de recibir un cabezazo en la nariz puede, para la perito Médico Forense, en contra de lo argumentado por el Sr. Argimiro , generar este tipo de patología cervical, lo que es fácil de considerar si atendemos al tipo de agresión y movimiento reflejo generado. Es el informe médico forense en que en este punto logra la convicción de la Sala en atención a la imparcialidad del perito informante y la razonabilidad de los argumentos expuestos.
2. Se opone también la defensa de Carlos María a la determinación del alcance de las lesiones sufridas por su patrocinado. En la sentencia apelada se reconocen 30 días de sanidad invalidante. En este punto el informe médico forense refiere 108 días (f 90), pero en su informe en el plenario la perito explica que el término d 108 fijado se debió al retraso en recibir tratamiento, pero que si el tratamiento rehabilitador se hubiera recibido con diligencia el término hubiera sido de 30 o 40 días. A esta conclusión cabe añadir un razonable criterio asumido en la resolución de instancia, según el cual, si la patología consiste en dolor cervical, la rehabilitación adquiere un sentido paliativo, de manera que no es incompatible con la previa estabilización lesional. De esta forma el termino de sanidad expuesto por la perito en su informe oral es más razonable y ha sido correctamente asumido en la sentencia apelada.
TERCERO-. Por la representación de Carlos María se considera infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.
Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.
Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:
1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).
2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.
En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.
CUARTO-. Se alega por la defensa de Carlos María que debieron apreciarse la eximente de legitima defensa y la atenuante de arrebato y, por consiguiente, la infracción por su indebida inaplicación de los artículos 20.4 y 21.3 del Código Penal
La alegación relativa a la eximente de legítima defensa no se ajusta al relato fáctico de la resolución recurrida, que aquí se confirma. En efecto, no resulta probado que el acusado obrara, al acometer a su contrario, en exclusiva defensa de su integridad. Por el contrario se describe un recíproco acometimiento determinado por un ánimo de lesionar, incompatible con la eximente alegada.
En relación con la atenuante de arrebato, debe recordarse que La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de «estado pasional», no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, es aplicable cuando intervienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.
Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los actos de violencia física.
Es del todo evidente que la situación producida en la gasolinera debió producir en el acusado enfado, ira, temor, pero no puede considerarse que estos sentimientos pudieran afectar a su imputabilidad en el sentido requerido por la atenuante alegada, que no puede ser así estimada.
QUINTO-. Alega el acusado Carlos María que se ha infringido el artículo 147.1 del Código Penal por la indebida imposición de la pena.
En la resolución de instancia se opta por imponer la pena de seis meses de prisión. La sanción prevista en el tipo comprende, según la redacción más favorable vigente tras la reforma de la LO 1/15, de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. No se justifica sin embargo el motivo de dicha sanción, más que argumentando que ha de ser igual para ambos acusados, puesto que las lesiones causadas fueron de similar entidad.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 2171/2002, de 30 de diciembre señala que 'la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE
La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia; cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 638 CP ) y constitucional ( arts. 24.1); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del caso y del culpable y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.
En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas.'
Falta en la sentencia apelada un doble razonamiento. El que indica el motivo por el cual el juzgador ha optado por imponer la pena de prisión y no la más favorable de multa y el que valora que haya superado el mínimo legalmente previsto para esta última forma de sanción. La Sala no puede considerar por tanto los motivos que han determinado al Magistrado sentenciador a imponer la pena que efectivamente impone, salvo el hecho de que considera que ambos acusados son merecedores de la misma sanción. La imposibilidad de revisar así el criterio de determinación de la pena, unida a la escasa entidad de las lesiones, nos obliga a imponer la sanción en su mínima extensión, en este caso la de seis meses multa.
Se impone una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas. El artículo 50.5 del Código Penal , expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.
En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.
En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que los acusados tengan una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada.
SEXTO-. Finalmente alega la representación de Carlos María que se ha infringido el artículo 116 del Código Penal por la indebida determinación de la indemnización debida.
En la sentencia de instancia se considera probado que el lesionado tardó en sanar 30 días impeditivos y que sufrió secuelas consistentes alteración de la respiración nasal y una cicatriz de 1.2 cm en caballete nasal y latarorrinia que se valoran cada una de ellas en un punto. Se fijan como indemnización 1500 euros por los días de sanidad y otros 1500 euros por las secuelas.
La recurrente, además de oponerse a la determinación de los días de sanidad, en términos ya analizados, refiere que cada día debe ser indemnizado a razón de 100 euros. Es en este punto contradictoria la alegación, puesto que la propia parte asume la descripción del periodo de sanidad y secuelas a partir del Sistema para la Valoración de los Daños Personales que establecía la entonces vigente R.D.Leg 8/04 de 29 de octubre, pero no las cuantías que en el mismo se establecen.
En todo caso, aplicando dicho sistema, cada día de sanidad con situación invalidante, ha de ser indemnizado a razón de 58,41 euros, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en concepto de ingresos no justificados.
Debe recordarse que de acuerdo con el criterio fijado por la reunión de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2.005, en la que se dispone que deberá aplicarse el nominal correspondiente a la redacción de dicho sistema vigente en la fecha del siniestro, pero actualizado al momento de la determinación del importe aplicando las variaciones del IPC producidas desde aquella fecha hasta la de la sentencia, se consideran de aplicación las cuantías previstas en la R. de la DGS de 5 de marzo de 2.014 (BOE 15 de marzo de 2.014), que actualiza para el presente ejercicio las referidas cuantías.
De esta forma los 30 días de sanidad deberán ser indemnizados a razón de 1.927,53 euros.
Por cuanto se refiere a las secuelas, la determinación de un punto para la descrita como 'alteración de la respiración nasal' no es correcta, puesto que el sistema aplicado la valora entre 2 y 5 puntos. Atendiendo a su levedad, referida por la Médico Forense en su informe, es adecuado asignarle dos puntos. Si que es correcta la valoración del perjuicio estético derivado de la cicatriz apreciada en un punto, debida a la falta de acreditación de su mayor trascendencia. Deben indemnizarse así 3 puntos, que atendido el valor del punto para un paciente de 30 años al tiempo del hecho (831,85 euros) supone un total por este concepto, aplicado el factor de corrección del 10%, de 2.745,10 euros
SÉPTIMO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Vidal y debemosESTIMAR y ESTIMAMOSen parte el formulado por la representación procesal de Dº. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Getafe, con fecha 16 de junio de 2.016 y en consecuencia REVOCAMOS también en parte aquella Sentencia imponiendo a ambos acusados la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas y condenamos a Dº. Vidal a indemnizar a Dº. Carlos María con la suma a 1.927,53 euros por el término de sanidad y de 2.745,10 euros por las secuelas, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente D JACOBO VIGIL LEVI, celebrando Audiencia Pública, doy fe.
